Destinatario: SR. SECRETARIO REGIONAL MINISTERIAL DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LA REGIÓN DEL BIO BIO
Fuentes: Ley Nº 10.383; Ley Nº 12.401; D.L. Nº 97, de 1973; D.L. Nº 307, de 1974; D.F.L. Nº 245, de 1953; D.F.L. Nº 150, de 1981 del Ministerio. del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Esta Superintendencia debe hacer presente que el artículo 35º de la Ley Nº10.383, establecía que el pensionado por invalidez tendrá derecho, además, a una asignación de diez por ciento del salario medio de pensiones definido en el artículo 5º, por cada hijo legítimo, natural o adoptivo, menor de quince años o inválido no pensionado de cualquier edad.
Se exceptúan de esta asignación los hijos que el asegurado adopte después de haber iniciado la tramitación de su invalidez.
Ahora bien, el artículo 21º de la Ley Nº12.401 dispuso que los pensionados de invalidez de la Ley Nº10.383 tendrán derecho a la asignación familiar que perciban los imponentes del Servicio de Seguro Social, correspondiente al régimen general del D.F.L. Nº245, de 1953, siendo este beneficio incompatible con las asignaciones por hijos establecidas en los artículos 35º y 37º de la Ley Nº10.383.
La norma antes mencionada empezó a regir, de acuerdo al texto legal, a contar del 1º de enero de 1957.
El D.F.L. Nº245, de 1953, estableció la asignación familiar de los obreros imponentes del Servicio de Seguro Social y, de este modo, el artículo 21º de la Ley Nº12.401 vino a dar carácter general al beneficio, haciendolo extensivo a los pensionados por invalidez a que se refiería el artículo 35º de la Ley Nº10.383, aplicando un criterio uniforme a las prestaciones de esta naturaleza, para todos los beneficiarios de la mencionada Ley Nº10.383.
Con posterioridad y por la trascendencia de esta materia, se han dictado diversos estatutos legales, destinados a crear un sistema único de asignaciones familiares, a fin de otorgar iguales prestaciones a todos los causantes, en que los aportes sean uniformes y sin distinción entre trabajadores del sector público y privado.
En efecto, el D.L. Nº97, de 1973, creó el Sistema Unico de Prestaciones Familiares, texto que fue reglamentado por el D.S. Nº75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Posteriormente el D.F.L. Nº150, de 1981, del Ministerio recién citado fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre Sistema Unico de Prestaciones Familiares.
Los textos mencionado precedentemente contienen normas de aplicación general en materia de asignación familiar, dejando expresa constancia que toda disposición legal o reglamentaria incompatible con la regulación de este beneficio, en los términos que mencionan, debe entenderse derrogada. Así el artículo 4º del D.F.L. Nº50, establece "Derógase el Título IV del decreto Ley Nº97 de 1973, así como todas las disposiciones legales y reglamentarias contraídas al decreto Ley Nº307, de 1974".
En consecuencia, de acuerdo con lo señalado no corresponde otorgar el beneficio de la asignación familiar especial establecida en el artículo 35º de la Ley Nº10.383, por encontrarse derogada por las normas sobre asignación familiar establecidas en los cuerpos legales antes citada.