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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 18.833, artículo 31

Texto

    Artículo 31.- Las Cajas de Compensación podrán
invertir los recursos del Fondo Social, los provenientes de
la administración de prestaciones complementarias y las
disponibilidades de caja sólo en los instrumentos
financieros señalados en las letras a), b), c) y d) del
artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y en
aquellos que determine el Banco Central de Chile a
proposición del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Los instrumentos financieros señalados en las letras b), c)
y d) a que se refiere el inciso anterior, deberán
corresponder a aquellos clasificados en las categorías A o
B conforme al artículo 104 del citado decreto ley N°
3.500. En el evento que una inversión realizada deje
cumplir este requisito, la Caja de Compensación podrá
mantenerla hasta por un plazo de seis meses, contado desde
el momento en que ello ocurra.