Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 15383-2007

.

Fecha: 13 de marzo de 2007

Tema: CCAF

Destinatario: CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: Ley N° 16.395; Ley N° 18.833; Ley N° 20.123; D.S. N° 319, de 2006, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Esa Caja de Compensación de Asignación Familiar, ha solicitado a este Organismo Contralor un pronunciamiento respecto de la procedencia de participar como socia de una entidad que tendrá como fin exclusivo la certificación del cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales por parte de empresas contratistas y subcontratistas.

Expone que los objetivos perseguidos por esa Caja guardan total correspondencia con las finalidades que se tuvieron en consideración al aprobarse la Ley N° 20.123, relacionadas, fundamentalmente, con la protección de los derechos laborales y previsionales de los trabajadores que se desempeñan bajo el régimen de subcontratación.

Señala esa Entidad, que para el efecto solicitado, cuenta con una dilatada trayectoria en el ámbito de la seguridad social, con capacidad técnica e infraestructura física y tecnológica de primer nivel, además de presencia nacional y un conocimiento profundo del mercado, todo lo cual pone de manifiesto que cuenta con la experiencia necesaria como para participar en una entidad encargada de verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales.

En relación con el planteamiento efectuado por esa entidad, esta Superintendencia cumple con manifestar que para que las C.C.A.F. puedan actuar o formar parte de entidades acreditadoras del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, de acuerdo con la Ley N° 20.123, sobre Subcontratación, requieren, conforme a la normativa establecida en el D.S. N°319, citado en Fuentes, certificar, además del cumplimiento de las obligaciones previsionales, la observancia de aquellas obligaciones de carácter laboral. Esto último supone, entre otros aspectos, la verificación del monto y pago de remuneraciones, de asignaciones de dinero, de avisos de término de contrato o finiquitos e indemnizaciones legales que correspondan.

Se debe tener presente, por tanto, que las antes aludidas materias laborales, no son suceptibles de ser consideradas dentro del objeto propio de las C.C.A.F., el que conforme lo establecen los artículos 1° y 19 de la Ley N° 18.833, que contiene su Estatuto General, se limita a la administración de prestaciones de seguridad social.

Por otra parte, se debe tener presente que conforme lo establece el N°7 del artículo 19 de la Ley N° 18.833, las C.C.A.F., para el cumplimiento de las prestaciones de seguridad social, pueden desempeñar, entre otras funciones, la prestación de servicios, mediante convenios a instituciones que administren prestaciones de seguridad social, cuyo no sería el caso de la materia en análisis, puesto que se trataría de servicios prestados a terceras personas, que serían contratistas y subcontratistas.

En virtud de lo expuesto y de la normativa vigente sobre la materia, esta Superintendencia es del parecer que la actuación de las C.C.A.F. en el ámbito de la certificación del cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, sólo puede tener lugar en la medida que constituyan o sean parte de sociedades distintas de ellas, para cuyo efecto y en virtud de lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley N° 18.833, deben proponer, a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que el Banco Central de Chile las autorice para poder invertir parte de los recursos del Fondo Social en constituír sociedades con objeto exclusivo, como la que se pretende, esto es, entidades acreditadoras de obligaciones laborales y previsionales, en el marco de la Ley N° 20.123.

Finalmente, cabe hacer presente a esa Caja que las entidades que emitan certificados que acrediten el monto y estado del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de las empresas contratistas y subcontratistas deben, además, obtener, entre otros requisitos esenciales, un Certificado expedido por el Instituto Nacional de Normalización en que conste que como entidad verificadora ha dado cumplimiento a la Norma NCh 2424.Of 97 o la que en el futuro la reemplace, dictada por el referido Instituto, que establece estrictos criterios, fomalidades y requisitos para la operación de organismos de inspección, que tienen como finalidad velar por la independencia de juicio, transparencia e integridad respecto a las actividades inspeccionadas, evitando así la existencia de conflictos de intereses.

TítuloDetalle
Ley 20.123Ley 20.123
Artículo 1Ley 18.833, artículo 1
Artículo 19Ley 18.833, artículo 19
Artículo 31Ley 18.833, artículo 31