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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 16.744, artículo 59

Texto

    Artículo 59°.- Las declaraciones de incapacidad
permanente del accidentado o enfermo se harán en función
de su incapacidad para procurarse por medio de un trabajo
proporcionado a sus actuales fuerzas, capacidad y
formación, una remuneración equivalente al salario o renta
que gana una persona sana en condiciones análogas y en la
misma localidad.