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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 16.744, artículo 20

Texto

    Artículo 20° Respecto de las Mutualidades, el estatuto
orgánico de ellas deberá establecer que estas
instituciones formen, además de la reserva de
eventualidades a que se refiere el artículo anterior, una
reserva adicional para atender el pago de las pensiones y de
sus futuros reajustes.