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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 1 de 2006 Minsal, artículo 110

Texto

     Artículo 110.- Corresponderán a la Superintendencia,           Ley N° 18.933
en general, las siguientes funciones y atribuciones:                Art. 3°

     1.- Registrar a las Instituciones  de Salud                    Ley N° 18.933
Previsional, previa comprobación del cumplimiento de los            Art. 3°, N° 1
requisitos que señale la ley.                                       Ley N° 18.933
     2.- Interpretar administrativamente en materias de su          Art. 3°, N° 2
competencia, las leyes, reglamentos y demás normas que              Ley N° 18.933
rigen a las personas o entidades fiscalizadas; impartir             Art. 3°, N° 3
instrucciones de general aplicación y dictar órdenes para
su aplicación y cumplimiento.
     3.- Fiscalizar a las  Instituciones de Salud                   Ley N° 18.933
Previsional en los aspectos jurídicos y financieros, para           Art. 3°, N° 4
el debido cumplimiento de las obligaciones que establece la
ley y aquellas que emanen de los contratos de salud.
     La Superintendencia impartirá instrucciones que
regulen la oportunidad y forma en que deberán presentarse
los balances y demás estados financieros.
     4.- Velar porque las  instituciones fiscalizadas               Ley N° 19.937
cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen y con las         Art. 6°
instrucciones que la Superintendencia emita, sin perjuicio          (Art. 25
de las facultades que pudieren corresponder a otros                 L.O.S.)
organismos fiscalizadores.
     5.- Exigir que las Instituciones  den cumplimiento a la        Ley N° 18.933
constitución y mantención de la garantía y patrimonio               Art. 3°, N° 6
mínimo exigidos por la ley.
     6.- Impartir instrucciones y  determinar los principios        Ley N° 18.933
contables de carácter general conforme a los cuales las             Art. 3°, N° 7
instituciones deberán dar cumplimiento a la garantía
contemplada en el artículo 181 y a los requerimientos de
constitución y mantención del patrimonio mínimo que
prevé el artículo 178.
     7.- Impartir instrucciones de  carácter general a las          Ley N° 18.933
Instituciones de Salud Previsional para que publiquen en los        Art. 3°, N° 8
medios y con la periodicidad que la Superintendencia
señale, información suficiente y oportuna de interés para
el público, sobre su situación jurídica, económica y
financiera. Dichas publicaciones deberán efectuarse, a lo
menos, una vez al año.
     8.- Dictar las instrucciones de carácter general que
permitan la mayor claridad en las estipulaciones de los
contratos de salud, con el objeto de facilitar su correcta
interpretación y fiscalizar su cumplimiento, sin perjuicio
de la libertad de los contratantes para estipular las
prestaciones y beneficios para la recuperación de la salud.
     En caso alguno estas  instrucciones podrán contemplar          Ley N° 18.933
exigencias de aprobación previa de los contratos por parte          Art. 3°,
de la Superintendencia.                                             N° 9 bis
     9.- Velar por que la  aplicación práctica de los               Ley N° 20.015
contratos celebrados entre los prestadores de salud y las           Art. 1°, N° 2)
Instituciones de Salud Previsional no afecte los beneficios         letra a)
a que tienen derecho el afiliado o sus beneficiarios.
     10.- Impartir las instrucciones  para que las                  Ley N° 18.933
Instituciones de Salud Previsional mantengan actualizada la         Art. 3°, N° 10
información que la ley exija.
     11.- Requerir de los organismos  del Estado los                Ley N° 18.933
informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus          Art. 3°, N° 11
funciones.
     12.- Efectuar publicaciones  informativas del sistema          Ley N° 18.933
de instituciones de salud previsional y sus contratos con           Art. 3°, N° 12
los afiliados.
     13.- Imponer las sanciones que  establece la ley.
             Ley N° 18.933
14.- Elaborar y difundir índices, estadísticas y estudios           Art. 3°, N° 13
relativos a las Instituciones y al sistema privado de salud.        Ley N° 18.933
     15.- Impartir instrucciones  generales sobre la                Art. 3°, N° 14
transferencia de los contratos de salud y cartera de                Ley N° 19.895
afiliados y beneficiarios a que se refiere el artículo 219          Art. 1° N° 2
y dar su aprobación a dichas operaciones.                           letra a)
     16.- Mantener un registro de agentes de ventas,                Ley N° 18.933
fiscalizar el ejercicio de sus funciones y aplicarles las           Art. 3°, N° 15
sanciones que establece la ley.                                     Ley N° 19.895
     17.- Requerir de los  prestadores, sean éstos públicos         Art. 1° N° 2
                                                                    letra a)
                                                                    Ley N° 18.933
                                                                    Art. 3°, N° 16
o privados, la entrega de la certificación médica que sea           Ley N° 20.015
necesaria para decidir respecto de la procedencia de                Art. 1°, N° 2
beneficios regulados por el presente Capítulo y el Libro            letra b)
III de esta Ley. La Superintendencia deberá adoptar las             Ley N° 18.933
medidas necesarias para mantener la confidencialidad de la          Art. 3°, N° 17
ficha clínica.
     Las personas que incurran en  falsedad en la                   Ley N° 20.015
certificación de enfermedades, lesiones, estados de salud,          Art. 1°, N° 2
en las fechas de los diagnósticos o en prestaciones                 letra b)
otorgadas serán sancionadas con las penas previstas en el
artículo 202 del Código Penal.
     Para el cumplimiento de sus  funciones, la                     Ley N° 18.933,
Superintendencia de Salud podrá inspeccionar todas las              Art. 3°
operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos         Ley N° 19.895
de las instituciones fiscalizadas y requerir de ellas o de          Art. 1° N° 2
sus administradores, asesores, auditores externos o                 letra b)
personal, los antecedentes y explicaciones que juzgue
necesarios para su información. Podrá pedir la ejecución
y la presentación de balances y estados financieros en las
fechas que estime conveniente. Igualmente, podrá solicitar
la entrega de cualquier documento o libro o antecedente que
sea necesario para fines de fiscalización, sin alterar el
desenvolvimiento normal de las actividades del afectado.
Salvo las excepciones autorizadas por la Superintendencia,
todos los libros, archivos y documentos de las entidades
fiscalizadas deberán estar permanentemente disponibles para
su examen en la sede principal de sus negocios.
     Además, podrá citar a declarar  a los representantes,          Ley N° 18.933,
administradores, asesores, auditores externos y dependientes        Art. 3°
de las entidades o personas de las entidades fiscalizadas,          Ley N° 19.895
cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de          Art. 1° N° 2
sus funciones. No estarán obligadas a concurrir a declarar          letra c)
las personas indicadas en el artículo 361 del Código de
Procedimiento Civil, a las cuales la Superintendencia
deberá pedir declaración por escrito.

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Fecha publicaciónTítuloTemasResumenLegislación citadaDescargar
30/11/2018Circular 3397Ley SannaLicencias médicasINSTRUYE PROCEDIMIENTO PARA EL ENVÍO DE INFORMACIÓN SOBRE BENEFICIARIOS DE LA LEY N° 21.063DFL 1 de 2006 MinsalDFL 1 de 2006 Minsal, artículo 110DFL 1 de 2006 Minsal, artículo 114DL 3500, artículo 17Ley 16.395Ley 16.395, artículo 2Ley 21.063CIRCULAR N°3397_del_30-11-2018