Texto
Artículo 13°.- Los contribuyentes con residencia en la
I Región que obtengan rentas generadas en ella,
clasificadas en el artículo 42° de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, y que no gocen de gratificación de zona en virtud
de lo dispuesto en el decreto ley número 249, de 1974,
podrán deducir de las referidas rentas una parte que
corresponda a dicha gratificación por el mismo monto o
porcentaje establecido en el citado decreto ley, la cual no
constituirá renta únicamente para la determinación de los
impuestos contenidos en el artículo 42, N° 1 y 52 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta. En ambas situaciones, dichas
deducciones no podrán ser superiores en monto a aquellas
que corresponderían al grado 1A de la Escala de Sueldos y
Salarios vigente. En el caso que un mismo contribuyente
obtenga rentas clasificadas en los N°s. 1 y 2 del
mencionado artículo 42° esta deducción no podrá exceder
entre ambas a aquella que correspondería al grado 1A de la
Escala Unica de Sueldos y Salarios.
El beneficio establecido en el inciso anterior será
también aplicable a los contribuyentes del sector pasivo
que residan en la I Región y que perciban jubilaciones,
montepíos o cualquiera otra clase de pensiones. En caso que
estos contribuyentes obtengan, además, otras rentas que
gocen de igual beneficio, la deducción total que efectúen
por las distintas rentas no podrá exceder a aquella que
correspondería al grado 1 A de la Escala Unica de Sueldos y
Salarios.