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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3255-1993

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Fecha: 30 de marzo de 1993

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS

Fuentes: D.L. Nº 889, de 1975; D.L. Nº 249, de 1974; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


El Señor Gerente General de la Empresa de Servicios Sanitarios de Aysén S.A. Filial CORFO, ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la ISAPRE, por cuanto para determinar la renta neta que sirve de base para el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral, no ha considerado la franquicia tributaria de los artículos 13 y 23 del D.L. Nº 889, de 1975, que establecen que para la determinación del Impuesto Unico de Segunda Categoría sobre los sueldos y salarios que se paguen en la Primera Región y del Impuesto Global Complementario, se presumirá de derecho que dentro de la renta imponible afecta a los impuestos de los empleados y obreros que no gocen de gratificación de zona en virtud del D.L. Nº 249, de 1974, existe una parte que corresponde a dicha gratificación y que no constituye renta, lo que afectaría el cálculo del subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas otorgadas al trabajador que individualiza, por el período comprendido entre el 17 de diciembre de 1990 y el 1º de marzo de 1991.

Expresa que de conformidad con el artículo 8º del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para el cálculo de la remuneración neta se debe considerar el promedio de las remuneraciones percibidas por el trabajador, durante los meses percibidas por el trabajador, durante los meses que señala la ley, teniendo presente la normativa del D.L. Nº 889, de 1975.

Sobre el particular, el Decreto Ley Nº 889, de 1975, en su artículo 13, dispone que para los efectos de la determinación del Impuesto Unico de Segunda Categoría sobre sueldos y salarios que se paguen en la Primera Región (en el artículo 23, lo hace extensivo a la XI Región y Chiloé) y del Impuesto Global Complementario, se presumirá de derecho que dentro de la renta imponible afecta a dichos impuestos de los empleados y obreros que no gocen de gratificación de zona en virtud del D.L. Nº 249, de 1974, existe una parte que corresponde a dicha gratificación, que no constituye renta por el mismo monto y porcentaje establecidos por el citado D.L. Nº 249. Estas deducciones de las bases imponibles de ambos impuestos no podrán ser superiores en monto a aquellas que corresponderían al grado 1A de Escala Unica de Sueldos y Salarios vigente.

El D.F.L. Nº 44, de 1978, citado, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado, dispone en su artículo 7º que la remuneración neta para determinación de la base de cálculo, es la remuneración imponible con la deducción de la cotización personal y de los impuestos correspondientes a dicha remuneración.

De los citados textos se desprende que de la renta imponible de los trabajadores de la XI Región, existe una parte que no constituye renta -por el mismo monto y porcentaje establecido en el D.L. Nº 249, de 1974- por lo que no pagaría impuesto Unico de Segunda Categoría y Global Complementario.

Armonizando dichos preceptos con el artículo 7º del D.F.L. Nº 44, de 1978, se debería concluir que para la determinación de la base de cálculo de los subsidios por incapacidad laboral, no se deben descontar de la remuneración imponible, impuestos a los que la misma no está afecta en virtud de los artículos 13 y 23 del D.L. Nº 889, ya citado.

Esta Superintendencia debe supervigilar e impartir las normas y orientaciones necesarias a los organismos previsionales, acerca de los beneficios que se otorguen a los imponentes y siendo los subsidios en comento un beneficio previsional, procede en este caso dar las instrucciones pertinentes a los entes pagadores de los mismos.

Sin embargo, en la especie, previo a que esta Superintendencia resuelva acerca de la situación planteada por la Empresa Servicios Sanitarios de Aysén S.A., es necesario que ese Servicio de Impuestos Internos emita un pronunciamiento en cuanto a la correcta interpretación de los artículos 13 y 23 del D.L. Nº 889, de 1975 en relación al artículo 7º del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por tratarse de impuestos que se deben rebajar de la remuneración imponible que sirve de base para el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral