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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3501, artículo 9

Texto

    Artículo 9°.- Los choferes e inspectores de la
locomoción colectiva particular urbana y suburbana y los
empleados administrativos de las asociaciones de empresarios
de dicha locomoción colectiva, quedarán afectos al
régimen general de previsión de los imponentes de la Caja
de Previsión de Empleados Particulares. Con todo, a este
personal le será aplicable las normas del decreto ley N°
3.500, de 1980.
    Las remuneraciones imponibles de dichos trabajadores se
incrementarán en la forma prevista en el artículo 2°, N°
1. letra a) de esta ley, y quedarán afectos a lo dispuesto
en el artículo 5°.
    Los empresarios de la locomoción colectiva urbana y
suburbana tendrán derecho a la devolución de las sumas
pagadas por concepto de la sobretasa a que se refiere el
artículo 1° de la ley N° 17.968, respecto de los pasajes
no utilizados a la fecha de vigencia de esta disposición.
Esta devolución deberá solicitarse dentro de los sesenta
días siguientes a la referida fecha, acompañando los
antecedentes probatorios que determine el Banco del Estado
de Chile, quien deberá efectuar la devolución
correspondiente dentro de los treinta días de presentada la
solicitud competente, con cargo a los recursos recaudados en
conformidad a la ley N° 17.068 o con aquéllos que para
este efecto entregará la Caja de Previsión de Empleados
Particulares.
    El excedente o déficit que a la fecha de vigencia de
esta disposición registre el Fondo General de Recursos
Impositivos a que se refiere la ley N° 17.968,
incrementará o será de cargo de los recursos generales de
la Caja de Previsión de Empleados Particulares. 

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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
22/04/1981Dictamen 1033-1981Asignación familiar dl 3501, artículo 9Ley 14.139Ley 16.575