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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 6.174, artículo 11

Texto

    Art. 11. El derecho a la jornada de reposo preventivo es
irrenunciable. El asalariado que se acogiere a ella no
podrá ser despedido desde que inicie los trámites
correspondientes hasta seis meses después que la comisión
lo dé de alta, declarándolo capacitado para el trabajo, a
menos que el despido se funde en alguna causal de caducidad
de las contempladas en los artículos 9° y 164 del Código
del Trabajo, reconocida por sentencia judicial a firme.
    Para los efectos de esta ley se excluyen de las causales
de caducidad del contrato las señaladas en el inciso 4°
del referido artículo 9° y lo dispuesto en los artículos
10, inciso 2° del artículo 163 y 164 del Código del
Trabajo.
    En ningún caso será causal bastante la mera enfermedad
del obrero o empleado que haya determinado la sujeción de
éste al régimen de reposo preventivo.

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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
22/11/1982Dictamen 3316-1982Licencias médicas ley 6.174, artículo 10ley 6.174, artículo 11