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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.933, artículo 5

Texto

    Artículo 5°.- Las sanciones que aplique la
Superintendencia deberán constar en resolución fundada,
que será notificada por carta certificada por un ministro
de fe, que podrá ser funcionario de la Superintendencia. En
este caso, tales ministros de fe serán designados con
anterioridad por el Superintendente.

Dictámenes relacionados (1)

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
31/10/1995Dictamen 11582-1995Licencias médicas Ley 18.469ley 18.933, artículo 3ley 18.933, artículo 5