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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11582-1995

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Fecha: 31 de octubre de 1995

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud


Una trabajadora ha recurrido a esta Superintendencia, exponiendo el problema que se le ha presentado con ISAPRE. al estimar dicha institución que el contrato de salud suscrito en el año 1992, no se encontraría vigente, lo que le ha traído problemas para que se le otorguen prestaciones de salud y se le cursen sus licencias médicas.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de conformidad al artículo 3, Nº5, de la Ley Nº 18.933, corresponde al Superintendente de Instituciones de Salud Previsional resolver acerca de las controversias que surjan entre las ISAPRE y sus afiliados, motivo por el cual su presentación se remitió a esa entidad para su conocimiento y resolución.
En consecuencia, corresponde a la referida Superintendencia establecer si el contrato de salud que el recurrente celebró en el año 1992 con ISAPRE, se encuentra o no vigente.
No obstante lo anterior, y dada la trascendencia que reviste para un trabajador una licencia médica, toda vez que ella le permite faltar justificadamente a su trabajo por motivos de salud y le da derecho a obtener un subsidio en caso de cumplir los requisitos de 6 meses de afiliación y tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores al inicio de la licencia médica, este Organismo ha estimado conveniente darle a la recurrente algunas orientaciones respecto de las licencias médicas que se le hayan otorgado o se le otorguen mientras se resuelve si está afiliada a la ISAPRE, o si por el contrario, está afecta al Sistema de Salud de la Ley Nº 18.469.
Al respecto, se debe señalar que ellas deben ser presentadas por el trabajador a su empleador dentro del plazo de dos o tres días hábiles, según se trate de trabajador del sector privado o público, en ambos casos contados desde el inicio del reposo. Excepcionalmente pueden autorizarse licencias médicas presentadas fuera de los plazos señalados, cuando el trabajador acredite que el atraso se debió a fuerza mayor o caso fortuito, siempre que la licencia se encuentre dentro de su período de vigencia o duración.
Recibida la licencia por el empleador, éste debe hacerla llegar al organismo encargado de su autorización, entiéndase ISAPRE o Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud correspondiente al lugar de desempeño del trabajador, según que el trabajador tenga o no contrato de salud suscrito con una Institución de Salud Previsional.
En la especie, y mientras no se resuelva por el Organismo competente, cual es su Sistema de Salud, lo que dependerá de la vigencia del contrato de salud que suscribió con ISAPRE en el año 1992, no se podrá determinar cual es el organismo que debe conocer y pronunciarse respecto de sus licencias médicas.
Sin embargo, es necesario que en las licencias médicas de que se trata quede constancia de las fechas de entrega al empleador y de ingreso a tramitación ante el organismo previsional, y que dicha entidad emita un pronunciamiento formal respecto de las mismas, con el fin de que una vez que se resuelva si la recurrente está o no afiliada a la ISAPRE, dicha entidad o la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez en su caso, no las rechacen por haberse tramitado fuera de plazo y/o vigencia

TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Artículo 3ley 18.933, artículo 3
Artículo 5ley 18.933, artículo 5