ley 18.834, artículo 21
Texto
Artículo 21.- Se entenderá por capacitación el conjunto de actividades permanentes, organizadas y sistemáticas destinadas a que los funcionarios desarrollen, complementen, perfeccionen o actualicen los conocimientos y destrezas necesarios para el eficiente desempeño de sus cargos o aptitudes funcionarias.
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Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Legislación citada |
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17/01/1994 | Dictamen 468-1994 | Servicios de Bienestar | ley 18.575, artículo 17ley 18.834, artículo 21ley 18.834, artículo 4 |