Texto
Artículo 4°.- Las personas que desempeñen cargos de
planta podrán tener la calidad de titulares, suplentes o
subrogantes.
Son titulares aquellos funcionarios que se nombran para
ocupar en propiedad un cargo vacante.
Son suplentes aquellos funcionarios designados en esa
calidad en los cargos que se encuentren vacantes y en
aquellos que por cualquier circunstancia no sean
desempeñados por el titular, durante un lapso no inferior a
15 días.
El suplente tendrá derecho a percibir la remuneración
asignada al cargo que sirva en tal calidad en el caso que
éste se encontrare vacante; cuando el titular del mismo por
cualquier motivo no goce de dicha remuneración, o cuando el
titular haga uso de licencia médica. Con todo, en el caso
de licencias maternales y licencias médicas que excedan de
30 días, la designación podrá efectuarse con la
remuneración correspondiente a un grado inferior al del
cargo que se suple.
En el caso que la suplencia corresponda a un cargo
vacante, ésta no podrá extenderse a más de seis meses, al
término de los cuales deberá necesariamente proveerse con
un titular.
Siempre que el financiamiento se enmarque dentro de los
recursos presupuestarios asignados al respectivo Servicio,
no regirán las limitaciones que establecen los incisos
tercero y cuarto de este artículo, respecto de las
suplencias que se dispongan en unidades unipersonales; ni en
aquellos servicios que realizan sus actividades
ininterrumpidamente durante las 24 horas del día, incluso
sábados, domingos y festivos.
El nombramiento del suplente sólo estará sujeto a las
normas de este Título.
Son subrogantes aquellos funcionarios que entran a
desempeñar el empleo del titular o suplente por el sólo
ministerio de la ley, cuando éstos se encuentren impedidos
de desempeñarlo por cualquier causa.