Compendio de Normas que regulan a los Servicios de Bienestar del Sector Público


Ley 17.538, artículo único

Artículo UNICO

Texto

    "Artículo único.- Los Departamentos u Oficinas de Bienestar que funcionen en reparticiones
fiscales, y en instituciones semifiscales y de administración autónoma, extenderán sus beneficios
a los funcionarios jubilados de las mismas, en las condiciones y montos de que gozan
los funcionarios en actividad, siempre que éstos contribuyan con su aporte pecuniario al
financiamiento de dichos Departamentos u Oficinas.
    La extensión de estos beneficios se hará aun cuando no hayan sido reformados los respectivos
reglamentos, en conformidad a las normas establecidas por los artículos 2°, 3°, 5° y 6° del
decreto supremo número 290, de fecha 3 de Noviembre de 1965, del Ministerio del Trabajo y 
Previsión Social.".

Partes de este Compendio que mencionan Ley 17.538, artículo único:

TÍTULO II. NORMATIVA POR LA QUE SE RIGEN

Ubicado en: LIBRO I. DESCRIPCIÓN GENERAL / TÍTULO II. NORMATIVA POR LA QUE SE RIGEN

Articulado: DS 28 de 1994 Mintrab - Ley 11.764, artículo 134 - Ley 16.395, artículo 24 - Ley 17.538, artículo único - Ley 18.010