Compendio de Normas que regulan a los Servicios de Bienestar del Sector Público
DS 28 de 1994 Mintrab, artículo 14 (del nº 1)
Texto
Artículo 14°.- Los Servicios de Bienestar deberán establecer en sus Reglamentos los beneficios de bienestar social que podrán otorgar conforme a sus disponibilidades presupuestarias, indicando sus modalidades de concesión y quienes, aparte del afiliado, serán sus beneficiarios. Los Servicios de Bienestar no podrán otorgar nuevos beneficios ni establecer modalidad especial en los mismos sin previa modificación de sus respectivos Reglamentos. No obstante lo señalado en el inciso anterior, los Servicios de Bienestar estarán facultados, sin necesidad que se contemple expresamente en sus respectivos Reglamentos, para celebrar, a través de la autoridad superior de la Institución de la cual formen parte, convenios con otros Servicios de Bienestar u otras entidades que otorguen prestaciones de bienestar social u otras de seguridad social, tendientes a utilizar los centros recreativos o vacacionales que cualquiera de ellos posea o administre, ya sea mediante el intercambio de cupos para acceder a ellos, a través del arrendamiento de las instalaciones o mediante convenios de prestación de servicios, que favorezcan directamente a su beneficiarios.
Partes de este Compendio que mencionan DS 28 de 1994 Mintrab, artículo 14 (del nº 1):
2.2 B) BALANCE GENERAL CLASIFICADO
Ubicado en: LIBRO IV. DEL PRESUPUESTO, ESTADOS FINANCIEROS E INFORMES COMPLEMENTARIOS / TÍTULO IV. PRESENTACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS, F.U.P.E.F. / 2. FORMATO DE PRESENTACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS / 2.2 B) BALANCE GENERAL CLASIFICADO
Articulado: DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 2514 (del art. 2, que refunde el Código Civil) - DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 2515 (del art. 2, que refunde el Código Civil) - DL 1056 de 1975 MinHa - DL 824 (Ley Impuesto a la Renta) - DS 28 de 1994 Mintrab, artículo 14 (del nº 1) - DS 28 de 1994 Mintrab, artículo 16 (del nº 1) - Ley 18.267, artículo 36 - Ley 18.382, artículo 19