Compendio de Normas que regulan a los Servicios de Bienestar del Sector Público
DS 28 de 1994 Mintrab, artículo 7 (del nº 1)
Texto
Artículo 7°.- Podrán afiliarse a un Servicio de Bienestar las personas que respecto de la institución a la cual éste pertenece tengan la calidad de funcionarios de planta o a contrata y aquellos que hayan jubilado siendo funcionarios de dicha institución. Los afiliados que dejen de ser funcionarios y que deseen seguir perteneciendo al Servicio de Bienestar como jubilados, podrán manifestarlo por escrito y, desde esa oportunidad y hasta que adquieran dicha calidad, se mantendrán en suspenso sus derechos como afiliados, los que se ejercerán plenamente a contar desde la fecha a partir de la cual se conceda la jubilación, pudiendo percibir retroactivamente los beneficios que correspondan, siempre que efectúen la cotización retroactiva por el período en que se mantuvieron en suspenso sus derechos. Durante el período de suspensión referido en el inciso precedente y en el caso de existir seguros contratados en beneficio de los afiliados, quien desee mantener su derecho a impetrar tales prestaciones, deberá seguir pagando la prima correspondiente, sin perjuicio del reembolso que corresponda, una vez que adquiera la calidad de jubilado. Para los efectos de lo dispuesto en los dos incisos anteriores, los Servicios de Bienestar deberán solicitar a la Oficina de Personal de la Institución a la cual pertenecen que les informen de inmediato el cese de funciones de sus afiliados que jubilen, a fin de requerirlos por escrito dentro de los 7 días hábiles siguientes, para que manifiesten su decisión en el formulario que deberán confeccionar para ese objeto.
Partes de este Compendio que mencionan DS 28 de 1994 Mintrab, artículo 7 (del nº 1):
3. PÉRDIDA Y SUSPENSIÓN DE LA CALIDAD DE AFILIADO
Ubicado en: LIBRO I. DESCRIPCIÓN GENERAL / TÍTULO III. AFILIACIÓN Y DESAFILIACIÓN / 3. PÉRDIDA Y SUSPENSIÓN DE LA CALIDAD DE AFILIADO
Articulado: DS 28 de 1994 Mintrab, artículo 7 (del nº 1) - DS 28 de 1994 Mintrab, artículo 9 (del nº 1) - Ley 18.010