Compendio de Normas que regulan a los Servicios de Bienestar del Sector Público
DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 26 (del art. 8, que refunde Ley N° 16.271)
Texto
Art. 26. Lo expuesto en el artículo precedente no regirá para el cónyuge o conviviente civil, ni para los padres e hijos cuando deban percibir, de las Cajas de Previsión o de los empleados o patrones, de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo, sumas no superiores a cinco unidades tributarias anuales. En caso de fallecimiento del titular de una cuenta de ahorro en un Banco o Institución Financiera, sus herederos podrán retirar estos depósitos hasta concurrencia de cinco unidades tributarias anuales o su equivalente en moneda extranjera. Fallecido uno de los titulares de una cuenta bipersonal, los fondos se considerarán del patrimonio exclusivo del sobreviviente hasta concurrencia de la cantidad señalada en el inciso primero. El saldo sobre ese monto, si lo hubiere, pertenecerá por iguales partes al otro depositante y a los herederos del fallecido, con las mismas prerrogativas que este artículo establece. En estos casos bastará probar el estado civil y no será necesaria la resolución que concede la posesión efectiva ni acreditar el pago o exención de la contribución de herencias.
Partes de este Compendio que mencionan DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 26 (del art. 8, que refunde Ley N° 16.271):
Ubicado en: LIBRO I. DESCRIPCIÓN GENERAL / TÍTULO IV. BENEFICIOS
Articulado: DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 26 (del art. 8, que refunde Ley N° 16.271) - DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 45 (del art. 2, que refunde el Código Civil) - DFL 1 de 2006 Minsal - DS 28 de 1994 Mintrab, artículo 16 (del nº 1) - Ley 19.886