Compendio de Normas que regulan a los Servicios de Bienestar del Sector Público


DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 26 (del art. 8, que refunde Ley N° 16.271)

Artículo 26 (DEL ART. 8)

Texto

     Art. 26. Lo expuesto en el artículo precedente no
regirá para el cónyuge o conviviente civil, ni para los
padres e hijos cuando deban percibir, de las Cajas de
Previsión o de los empleados o patrones, de acuerdo con las
leyes o contratos de trabajo, sumas no superiores a cinco
unidades tributarias anuales.
     En caso de fallecimiento del titular de una cuenta de
ahorro en un Banco o Institución Financiera, sus herederos
podrán retirar estos depósitos hasta concurrencia de cinco
unidades tributarias anuales o su equivalente en moneda
extranjera.
     Fallecido uno de los titulares de una cuenta
bipersonal, los fondos se considerarán del patrimonio
exclusivo del sobreviviente hasta concurrencia de la
cantidad señalada en el inciso primero. El saldo sobre ese
monto, si lo hubiere, pertenecerá por iguales partes al
otro depositante y a los herederos del fallecido, con las
mismas prerrogativas que este artículo establece.
     En estos casos bastará probar el estado civil y no
será necesaria la resolución que concede la posesión
efectiva ni acreditar el pago o exención de la
contribución de herencias.

Partes de este Compendio que mencionan DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 26 (del art. 8, que refunde Ley N° 16.271):

TÍTULO IV. BENEFICIOS

Ubicado en: LIBRO I. DESCRIPCIÓN GENERAL / TÍTULO IV. BENEFICIOS

Articulado: DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 26 (del art. 8, que refunde Ley N° 16.271) - DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 45 (del art. 2, que refunde el Código Civil) - DFL 1 de 2006 Minsal - DS 28 de 1994 Mintrab, artículo 16 (del nº 1) - Ley 19.886