Compendio de Normas que regulan a los Servicios de Bienestar del Sector Público


Ley 18.382, artículo 19

Artículo 19

Texto

    ARTICULO 19° Facúltase a las instituciones y
organismos descentralizados y a las empresas del Estado,
para que, previa autorización de los Ministros del ramo
correspondiente y de Hacienda, castiguen en sus
contabilidades los créditos incobrables, siempre que hayan
sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado
prudencialmente los medios de cobro.
    En la misma forma, los demás servicios e instituciones
del Estado podrán castigar las deudas que se estimen
incobrables, siempre que hubieren sido oportunamente
registradas y correspondan a ingresos propios o actividades
especiales debidamente calificadas.

Partes de este Compendio que mencionan Ley 18.382, artículo 19:

2.2 B) BALANCE GENERAL CLASIFICADO

Ubicado en: LIBRO IV. DEL PRESUPUESTO, ESTADOS FINANCIEROS E INFORMES COMPLEMENTARIOS / TÍTULO IV. PRESENTACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS, F.U.P.E.F. / 2. FORMATO DE PRESENTACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS / 2.2 B) BALANCE GENERAL CLASIFICADO

Articulado: DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 2514 (del art. 2, que refunde el Código Civil) - DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 2515 (del art. 2, que refunde el Código Civil) - DL 1056 de 1975 MinHa - DL 824 (Ley Impuesto a la Renta) - DS 28 de 1994 Mintrab, artículo 14 (del nº 1) - DS 28 de 1994 Mintrab, artículo 16 (del nº 1) - Ley 18.267, artículo 36 - Ley 18.382, artículo 19