Compendio de Normas que regulan a los Servicios de Bienestar del Sector Público
Ley 18.382, artículo 19
Texto
ARTICULO 19° Facúltase a las instituciones y organismos descentralizados y a las empresas del Estado, para que, previa autorización de los Ministros del ramo correspondiente y de Hacienda, castiguen en sus contabilidades los créditos incobrables, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro. En la misma forma, los demás servicios e instituciones del Estado podrán castigar las deudas que se estimen incobrables, siempre que hubieren sido oportunamente registradas y correspondan a ingresos propios o actividades especiales debidamente calificadas.
Partes de este Compendio que mencionan Ley 18.382, artículo 19:
2.2 B) BALANCE GENERAL CLASIFICADO
Ubicado en: LIBRO IV. DEL PRESUPUESTO, ESTADOS FINANCIEROS E INFORMES COMPLEMENTARIOS / TÍTULO IV. PRESENTACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS, F.U.P.E.F. / 2. FORMATO DE PRESENTACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS / 2.2 B) BALANCE GENERAL CLASIFICADO
Articulado: DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 2514 (del art. 2, que refunde el Código Civil) - DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 2515 (del art. 2, que refunde el Código Civil) - DL 1056 de 1975 MinHa - DL 824 (Ley Impuesto a la Renta) - DS 28 de 1994 Mintrab, artículo 14 (del nº 1) - DS 28 de 1994 Mintrab, artículo 16 (del nº 1) - Ley 18.267, artículo 36 - Ley 18.382, artículo 19