Texto
Artículo 16.- Las entidades disueltas en virtud de lo
dispuesto en el artículo 7° transitorio del decreto ley
N° 2.758, de 1979, serán liquidadas por el Superintendente
de Seguridad Social, quien tendrá iguales facultades y
atribuciones que las del Síndico de Quiebras respecto de
los bienes del fallido. El producto de la liquidación será
destinado a pagar a los trabajadores, por los que se
estuviere cotizando o que fueren beneficiarios de la entidad
disuelta, los beneficios devengados a la fecha de la
extinción de ésta, a prorrata de sus derechos a ese día.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se
entenderá que el beneficio de la indemnización por años
de servicios se devengó a la fecha en que efectuó o debió
efectuarse la última cotización a la entidad disuelta.