Texto
Artículo 22 d). En caso que las cotizaciones no se
enteren ni declaren en el plazo establecido en el inciso
primero del artículo 22 de esta ley, el empleador tendrá
hasta el último día hábil del mes subsiguiente del
vencimiento de aquél, para acreditar ante la institución
de previsión o de seguridad social respectiva la extinción
de su obligación de enterar las cotizaciones de seguridad
social de sus trabajadores, debido al término o suspensión
de la relación laboral que mantenían. A su vez, las
instituciones de previsión o de seguridad social deberán
agotar las gestiones que tengan por objeto aclarar la
existencia de cotizaciones de seguridad social impagas y, en
su caso, obtener el pago de aquéllas de acuerdo a las
normas de carácter general que emita la Superintendencia
respectiva. Transcurrido el plazo de acreditación de cese o
suspensión de la relación laboral, sin que el empleador
haya acreditado dicha circunstancia, se presumirá sólo
para los efectos de la presente ley, que las respectivas
cotizaciones están declaradas y no pagadas.