Texto
Art. 22. Para los efectos del cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 17, establécese una imposición
adicional de cargo del empleador del 1% de las
remuneraciones por las cuales se cotizan imposiciones en la
respectiva institución de previsión social.
Para todos los efectos legales, esta imposición forma
parte del sistema de imposiciones de la institución de
previsión respectiva, y gozará, por tanto, de los mismos
privilegios y garantías que las leyes contemplan para dicho
sistema o que acuerden en el futuro.
Los fondos recaudados por este concepto serán
íntegramente aportados al Servicio Médico Nacional de
Empleados, en la forma y condiciones establecidas en el
artículo 12 de la presente ley, el que los destinará
exclusivamente al pago de los subsidios establecidos en el
artículo 17. En caso de producirse excedentes en el
respectivo ejercicio, éstos incrementarán el Fondo de
Asistencia Médica a que se refiere el artículo 14.
Estos fondos no estarán afectos a concurrencia para
gastos de administración ni a ningún otro tipo de
descuento.
Respecto de los empleados señalados en el inciso final
del artículo 17, los empleadores efectuarán la imposición
del 1% directamente a la Caja de Previsión respectiva.