Texto
"Artículo 1°.- Reemplázase, a contar de la fecha de
vigencia de la ley número 10.343, publicada en el "Diario
Oficial" de 28 de Mayo de 1952, el artículo 184° de esa
ley por el siguiente:
"Artículo 184°.- El personal femenino de la
Administración Pública, incluido el de las instituciones
semifiscales, de administración autónoma, empresas del
Estado, y el de las Municipalidades, imponente de Cajas de
Previsión para empleados del sector público o de la Caja
de Previsión de la Marina Mercante Nacional y de la Empresa
de los Ferrocarriles del Estado, tendrá derecho a jubilar
voluntariamente cuando cumpla veinticinco años de servicios
efectivos, con una pensión igual a tantas partes del sueldo
base de pensión como años de servicios tenga en el momento
del retiro.
Las pensiones de antigüedad y vejez de las mujeres a
quienes se refiere el inciso anterior, y siempre que tengan,
a lo menos, veinte años de servicios, se otorgarán con un
aumento de 2/30 ó 2/35 avos, según corresponda, del sueldo
base de pensión, si son viudas, y de 1/30 ó 1/35 avos del
sueldo base de pensión por cada hijo. Estos aumentos se
concederán en la medida que el monto de la pensión no
exceda el sueldo base.".