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Artículo 4.o- Declárase que la condonación de saldos de préstamos de auxilio otorgados por las Cajas de Previsión, contenida en el artículo 13.o transitorio de la ley número 15.575, sólo favorece a los imponentes que obtuvieron esos préstamos, en razón de los daños sufridos en los sismos y maremotos de Mayo de 1960, residentes en la zona indicada en el artículo 6.o de la ley número 14.171.
Los imponentes de las Cajas de Previsión que residían en las provincias de Valdivia, Osorno, Llanquihue y Chiloé en el mes de Mayo de 1960, tendrán derecho a que su respectiva Institución de Previsión les conceda, por una sola vez, un préstamo de auxilio especial hasta por E° 300, al 6% de interés, el que se amortizará en 60 meses. Este préstamo no será impedimento para solicitar los demás beneficios que contemple la Ley Orgánica de la Institución y será requisito esencial para acogerse a él, no haberse beneficiado con condonación de préstamo de auxilio; asimismo, los imponentes que lo obtengan, no podrán acogerse posteriormente a condonación de préstamo de auxilio.