Texto
Artículo 15°- Fíjase, a contar del 1° de Mayo de 1963, en un cuatro por mil el impuesto adicional sobre los sueldos y salarios establecidos en la ley N° 6.528, de 10 de Febrero de 1910, y sus modificaciones.
Reemplázanse en el inciso primero del artículo 22° de la misma ley, las palabras "sobre los sueldos y jornales", por estas otras: "sobre los sueldos, jornales, gratificaciones legales y participación de utilidades".
Los institutos previsionales deberán informar mensualmente a la Dirección del Trabajo sobre el monto del impuesto que recauden en conformidad a los incisos precedentes.