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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 10.662, artículo 6

Texto

    Artículo 6° Se entiende por salario base mensual de un
asegurado la cifra que resulta de dividir por 36 la suma de
los salarios, rentas, subsidios y pensiones sobre los cuales
se hayan hecho imposiciones durante los 3 años calendario
anteriores al momento del siniestro.
    Si el siniestro ocurriere antes de transcurrido tres
años a partir del momento de la inscripción, el salario
base mensual será el cuociente entre las sumas de los
salarios por los cuales se haya impuesto y el número de
meses transcurrido desde la inscripción.
    Para calcular el salario base mensual, se amplificarán
previamente las imposiciones anteriores al último año
calendario contenidas en los tres que señala el inciso 1°,
en la proporción en que haya aumentado el salario medio de
subsidios del año calendario que antecede a la fecha del
siniestro, respecto al de cada uno de los años cuyas
imposiciones se amplifican. Si la fecha del siniestro fuere
anterior al año calendario en que se otorga la pensión, se
determinará la relación entre el salario medio de
subsidios del año anterior al de concesión del beneficio y
el del año que precede al del siniestro, y en igual
proporción se amplificará el salario base establecido
según la regla de la primera parte de este inciso.
    Se entiende por salario medio de subsidio el cuociente
entre las sumas de salarios diarios que corresponden al
primer día de los subsidios concedidos a cada uno de los
nuevos beneficiarios de estas prestaciones, y el número de
las mismas personas en un año calendario.

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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
09/01/1987Dictamen 157-1987Seguro laboral (Ley 16.744) ley 10.383, artículo 4ley 10.475, artículo 8ley 10.662, artículo 6Ley 16.744, artículo 26