Ley 18.833, artículo 6
Texto
Artículo 6°.- Las Cajas de Compensación se constituirán mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que les concederá personalidad jurídica y aprobará sus estatutos, dictado con informe previo de la Superintendencia. Dicho decreto deberá emitirse dentro de sesenta días contados desde la fecha de recepción de los antecedentes respectivos. La Superintendencia deberá informar al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dentro de los sesenta días siguientes a su presentación, las solicitudes de constitución de Cajas de Compensación.
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Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Legislación citada |
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20010112T0300000300 12/01/2001 | Dictamen 1237-2001 | Cajas de Compensación | Fusión | Ley 16.395Ley 18.833Ley 18.833, artículo 6 |