DS 109 1968 Mintrab, artículo 2
Texto
Artículo 2° Se considerará incapacidad temporal toda aquella provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, de naturaleza o efectos transitorios, que permita la recuperación del trabajador y su reintegro a sus labores habituales. No será necesario graduar la incapacidad temporal; y en tanto ella subsista, el trabajador sólo tendrá derecho a las prestaciones médicas y a subsidio, con arreglo al párrafo III del Título V de la ley 16.744.
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Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Legislación citada |
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23/02/1995 | Dictamen 1981-1995 | Seguro laboral (Ley 16.744) | DS 109 1968 MintrabDS 109 1968 Mintrab, artículo 2Ley 16.744, artículo 58 |