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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DS 109 1968 Mintrab, artículo 2

Texto

    Artículo 2° Se considerará incapacidad temporal toda
aquella provocada por accidente del trabajo o enfermedad
profesional, de naturaleza o efectos transitorios, que
permita la recuperación del trabajador y su reintegro a sus
labores habituales.
    No será necesario graduar la incapacidad temporal; y en
tanto ella subsista, el trabajador sólo tendrá derecho a
las prestaciones médicas y a subsidio, con arreglo al
párrafo III del Título V de la ley 16.744. 

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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
23/02/1995Dictamen 1981-1995Seguro laboral (Ley 16.744) DS 109 1968 MintrabDS 109 1968 Mintrab, artículo 2Ley 16.744, artículo 58