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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DL 3500, artículo 21

Texto

     Artículo 21.- Cada trabajador podrá efectuar además,
voluntariamente, en una o más Administradoras de Fondos de
Pensiones, independientemente de aquélla en la cual se
encuentre incorporado, depósitos que no tendrán el
carácter de cotizaciones previsionales para los efectos de
la Ley sobre Impuesto a la Renta.
     Los depósitos a que se refiere este artículo se
abonarán en una cuenta personal para cada afiliado, que se
denominará cuenta de ahorro voluntario. Los trabajadores
podrán tener una cuenta de ahorro voluntario en cada una de
las Administradoras de Fondos de Pensiones, sin limitación
a este respecto.
     Las Administradoras estarán obligadas a seguir las
acciones tendientes al cobro de los depósitos que no se
hubieren pagado oportunamente, cuando el afiliado les
otorgue mandato explícito para ello.  Para estos efectos
será aplicable además, lo dispuesto en los incisos décimo
al décimo séptimo del artículo 19.
     Mediante norma de carácter general que dictará la
Superintendencia, se establecerá el número máximo de
retiros de libre disposición que podrán efectuar los
afiliados en cada año calendario, con cargo a su cuenta de
ahorro voluntario, el que no podrá ser inferior a cuatro,
respecto de cada cuenta de ahorro voluntario. Cada vez que
se efectúe una modificación al número de retiros, el
nuevo guarismo deberá entrar en vigencia el primer día del
año calendario siguiente y se mantendrá vigente al menos
durante dicho período. Los fondos existentes en dicha
cuenta podrán, además, acreditarse como ahorro en dinero
en los sistemas habitacionales que operan a través de los
Servicios de Vivienda y Urbanización en la forma que
determine el reglamento, el que también establecerá las
modalidades y condiciones en que podrán realizarse los
referidos retiros para aplicarse a dicha finalidad.
 
     Los afiliados independientes podrán otorgar mandato
facultando a la Administradora en que tienen una cuenta de
ahorro voluntario para traspasar mensualmente fondos de
aquélla a su cuenta de capitalización individual en la
Administradora a que se encuentren incorporados, a fin de
cubrir las cotizaciones previsionales correspondientes, y
para retirar de aquélla los fondos necesarios para enterar
las demás cotizaciones previsionales en las instituciones
que corresponda, en relación a la renta y por el período
que señalen. La Administradora deberá aceptar el mandato,
siempre que existan fondos suficientes en la cuenta de
ahorro voluntario como para cumplirlo. Los traspasos y
retiros a que se refiere este inciso no se contabilizarán
para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior.
     Las cuentas de ahorro voluntario a que se refiere este
artículo no gozarán de la inembargabilidad a que se
refieren los artículos 34 y 35.


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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
27/09/1993Dictamen 9577-1993Seguro laboral (Ley 16.744) DL 3500, artículo 21Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5