DL 3500, artículo 14
Texto
Artículo 14.- Se entiende por remuneración la definida en el artículo 41 del Código del Trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero del artículo 20 de esta ley. La parte de remuneraciones no pagada en dinero será avaluada por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, conforme a normas uniformes.
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Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Legislación citada |
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14/12/1990 | Dictamen 10029-1990 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | dl 2200, artículo 50DL 3500, artículo 14 |