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Artículo único.- Para el solo efecto de percibir los beneficios inherentes a la seguridad social, podrá acreditarse administrativamente el fallecimiento de una persona desaparecida con ocasión de un accidente marítimo o aéreo, mediante certificado en que se establezca la efectividad del hecho, la circunstancia de que el causante formaba parte de la tripulación o pasaje y la imposibilidad de recuperar sus restos.
El certificado lo expedirá la Dirección del Litoral y de Marina Mercante o la Dirección de Aeronáutica Civil según el caso. No obstante, si los accidentes a que se refiere el inciso anterior se hubieren producido en una nave o aeronave Militar o de Carabineros, el aludido certificado será expedido por la autoridad correspondiente de la respectiva institución.