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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 251 de 1931 Minhda, artículo 21

Texto

    Artículo 21. Las reservas técnicas y el patrimonio de
riesgo de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, sin
perjuicio de los depósitos que mantengan en cuenta
corriente, deberán estar respaldados por inversiones
efectuadas en los siguientes instrumentos y activos:
     1. Inversiones de Renta Fija:
     a) Títulos emitidos o garantizados hasta su total
extinción por el Estado o emitidos por el Banco Central de
Chile;
     b) Depósitos a plazo, letras de crédito hipotecarias,
bonos y otros títulos de deuda o crédito, emitidos por
bancos e instituciones financieras, incluyendo los bonos sin
plazo fijo de vencimiento descritos en el artículo 55 bis
del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio
de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y
concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos
legales que se indican.
     Respecto de los instrumentos señalados en esta letra,
la Comisión podrá establecer, mediante norma de carácter
general, los límites, plazos, requisitos, características,
reglas y procedimientos que deberán cumplir para ser
representativos de reservas técnicas y patrimonio de
riesgo.
     c) Bonos, pagarés y otros títulos de deuda o
crédito, emitidos por empresas públicas o privadas;
     d) Participación en convenios de créditos en los que
concurran al menos un banco o institución financiera no
relacionado con la compañía, conforme a las normas de
carácter general que dicte la Superintendencia, debiendo
contemplarse en éstas el riesgo de crédito del deudor, y
     e) Mutuos hipotecarios endosables, de los señalados en
el Título V de esta ley, y
     f) Contratos de mutuo o préstamo de dinero otorgados a
personas naturales o jurídicas, ya sea por la misma
compañía, por otras compañías o por bancos o
instituciones financieras, que consten en instrumentos que
tengan mérito ejecutivo. Los créditos de que trata esta
letra no podrán concederse directa o indirectamente a
personas relacionadas de la compañía, según este término
se define en el artículo 100 de la ley Nº 18.045.
     Para los instrumentos señalados en esta letra, la
Superintendencia establecerá, mediante una norma de
carácter general, la forma en la que las compañías que
otorguen los créditos de que trata dicha letra deberán
constituir provisiones y la manera de castigar aquellos
créditos incobrables y les será aplicable lo establecido
en el artículo 31, número 4, de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, contenida en el decreto ley N° 824, de 1974. De
igual forma, la Superintendencia podrá establecer, mediante
normas de carácter general, límites, plazos y requisitos
que las compañías deberán cumplir al otorgar estos
créditos.
     2. Inversiones de Renta Variable:
     a) Acciones de sociedades anónimas abiertas y acciones
de empresas concesionarias de obras de infraestructura de
uso público. No se aceptarán como representativas las
acciones de empresas concesionarias de obras de
infraestructura de uso público, emitidas por personas
relacionadas a la compañía;
     b) Cuotas de fondos mutuos cuyos activos se encuentren
invertidos en valores o activos nacionales;
     c) Cuotas de fondos de inversión, cuyos activos se
encuentren invertidos en valores o activos nacionales.
     3. Inversiones en el exterior:
     a) Títulos de deuda o crédito, emitidos o
garantizados hasta su total extinción por Estados o Bancos
Centrales extranjeros;
     b) Depósitos, bonos, pagarés y otros títulos de
deuda o crédito, emitidos por instituciones financieras,
empresas o corporaciones extranjeras o internacionales;
     c) Acciones de sociedades o corporaciones constituidas
fuera del país;
     d) Cuotas de fondos mutuos o de inversión constituidos
fuera del país;
     e) Cuotas de fondos mutuos o de inversión constituidos
en el país, cuyos activos estén invertidos en valores
extranjeros, y
     f) Bienes raíces no habitacionales situados en el
exterior.
     Los instrumentos señalados en este número podrán ser
adquiridos directamente o a través de Certificados de
Depósito de Valores (CDV), a que se refiere el Título XXIV
de la ley Nº 18.045.
     La Superintendencia, previa consulta, al Banco Central
de Chile, mediante norma de carácter general que deberá
publicarse en el Diario Oficial, establecerá las
características, reglas y procedimientos a que deberán
sujetarse las inversiones señaladas en este número, para
ser representativas de reservas técnicas y patrimonio de
riesgo.
     La adquisición de las divisas necesarias para realizar
las inversiones, a que se refiere esta letra, y su remesa al
exterior, así como el retorno y la liquidación de los
capitales y ganancias y su conversión a moneda nacional o
extranjera, se sujetarán a las normas que al efecto
establezca el Banco Central, de acuerdo a las facultades que
le confiere su Ley Orgánica.
     El mencionado Banco, mediante acuerdo de su Consejo,
establecerá los porcentajes máximos posibles de invertir,
facultad que será ejercida previo informe de la
Superintendencia. No obstante, el porcentaje máximo de
inversión en el extranjero que establezca el Banco Central
no podrá ser inferior al veinte por ciento de las reservas
técnicas y patrimonio de riesgo de las compañías.
     Las inversiones de la letra f) de este número, sólo
se computarán como inversiones representativas de reservas
técnicas generadas por operaciones realizadas por la
oficina correspondiente en el país respectivo.
     4. Bienes raíces, cuya tasación comercial sea
practicada al menos cada dos años, según norma de
carácter general que dicte la Superintendencia. Tratándose
de bienes raíces de propiedad de la compañía, sujetos a
contratos de arrendamiento con opción de compra, la
Superintendencia establecerá las disposiciones mínimas que
deberán cumplir dichos contratos, para que el bien raíz se
considere como inversión representativa.
     No obstante lo anterior, no se aceptarán como
representativos bienes raíces habitacionales sujetos a
contratos de arrendamiento con o sin opción de compra
suscritos con personas relacionadas a la compañía, o cuyo
uso o goce haya sido cedido a éstas por cualquier motivo.
     5. Otros Activos:
     a) Crédito no vencido por primas no devengadas
otorgado a los asegurados, provenientes de contratos de
seguro con cláusula de resolución por no pago de prima,
para respaldar el total de la reserva de riesgo en curso y
hasta el 10% del patrimonio de riesgo, de las compañías
aseguradoras del primer grupo;
     b) Siniestros por cobrar no vencidos, producto de las
cesiones efectuadas a los reaseguradores, para respaldar el
total de la reserva de siniestros y hasta el 10% del
patrimonio de riesgo, salvo aquellos siniestros provenientes
de las cesiones indicadas en el artículo 20, que no se
puedan descontar de la reserva, conforme lo señalado en
dicho artículo;
     c) Crédito no vencido por primas producto de los
seguros de invalidez y sobrevivencia del decreto ley Nº
3.500, de 1980, para respaldar el total de la reserva de
siniestros, para las compañías del segundo grupo;
     d) Avance a tenedores de sus pólizas de seguros de
vida, hasta por el monto del valor de rescate de ellas,
siempre que en dichas pólizas se indique expresamente que
el empréstito podrá deducirse del monto de la
indemnización a pagar en virtud de lo establecido en la
póliza o en sus adicionales, si corresponde.
     Además, las compañías aceptantes podrán respaldar
sus reservas técnicas con:
     e) Préstamos otorgados a asegurados de pólizas de
seguro de crédito, a que se refiere el artículo 11, que
cumplan con los requisitos, condiciones y límites que
establezca la Superintendencia mediante norma de carácter
general, hasta por el monto del crédito asegurado.
     f) Crédito no vencido por prima no devengada otorgado
a las compañías cedentes del primer grupo en virtud de
contratos de reaseguro, para respaldar hasta el total de las
reservas de riesgo en curso, y 
     g) Crédito no vencido por prima devengada otorgado a
las compañías cedentes del primer grupo en virtud de
contratos de reaseguro, para respaldar hasta el total de las
reservas de siniestros.
     6. Productos derivados financieros, conforme a los
límites y condiciones que establezca la Superintendencia,
por norma de carácter general. El límite máximo de
inversión que fije la Superintendencia no podrá ser
inferior a un 0,5% ni superior a un 3% de las reservas
técnicas y patrimonio de riesgo de las compañías.
     7. Otras inversiones que cumplan con los requisitos,
condiciones y límites que establezca la Superintendencia
mediante norma de carácter general, hasta por un monto
máximo de inversión que no podrá exceder del 5% de las
reservas técnicas y del patrimonio de riesgo de las
compañías.
     Las inversiones señaladas precedentemente, para ser
representativas de reservas técnicas y patrimonio de
riesgo, deberán cumplir los siguientes requisitos:
     1. Los instrumentos de la letra b) del Nº 1 deberán
encontrarse clasificados, de conformidad a lo dispuesto en
la ley Nº 18.045, en al menos categoría de riesgo BBB o
N-3, según corresponda a instrumentos de largo o corto
plazo, respectivamente;
     2. Los instrumentos de las letras a) y c) del Nº2 y
las cuotas de fondos de inversión de la letra e) del Nº 3,
deberán encontrarse inscritos en el Registro de Valores de
esta Superintendencia, de conformidad a las leyes Nºs.
18.045 y 18.815, según corresponda;
     3. Los instrumentos de la letra a) del Nº 2, no se
aceptarán como representativos, cuando se trate de acciones
de sociedades administradoras de fondos de pensiones o de
fondos mutuos, de instituciones de salud previsional, de
entidades aseguradoras y reaseguradoras, de sociedades
educacionales y de aquellas cuyo objeto sea la prestación
de beneficios de carácter social a sus accionistas, o de
sociedades cuyo activo, en más de un 50%, esté constituido
por acciones y derechos en entidades de los tipos recién
descritos, y
     4. Los instrumentos de las letras a) y b) del Nº3,
deberán encontrarse clasificados por al menos dos entidades
clasificadoras de reconocido prestigio internacional a
juicio de la Superintendencia.
     Las compañías podrán efectuar operaciones para la
cobertura del riesgo financiero que pueda afectar a su
cartera de inversiones y a su estructura de activos y
pasivos, en la forma que establezca una norma de carácter
general dictada por la Superintendencia.
     Asimismo, podrán participar en operaciones de venta
corta, mediante el préstamo de acciones que sean
representativas de reservas técnicas y patrimonio de
riesgo, conforme a lo señalado en este artículo, en la
forma que determine la Superintendencia. No obstante lo
anterior, sólo se podrán prestar acciones representativas
de reservas técnicas, en estas operaciones, hasta un
máximo del 10% del total de la cartera de acciones
representativas de la compañía.

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Fecha publicaciónTítuloTemasResumenLegislación citadaDescargar
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