Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 20.422, artículo 13

Texto

     Artículo 13.- Corresponderá a las Comisiones de
Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), dependientes del
Ministerio de Salud y a las instituciones públicas o
privadas, reconocidas para estos efectos por ese Ministerio,
calificar la discapacidad.

     El proceso de calificación de la discapacidad
asegurará una atención interdisciplinaria a cada persona
que requiera ser calificada.

     Para los efectos de esta ley, las comisiones de
medicina preventiva e invalidez se integrarán, además, por
un sicólogo, un fonoaudiólogo, un asistente social, y un
educador especial o diferencial, un kinesiólogo o un
terapeuta ocupacional, según el caso. Asimismo, cuando
fuere pertinente, se integrarán uno o más especialistas,
de acuerdo a la naturaleza de la discapacidad y a las
circunstancias particulares de las personas sometidas a
ellas.

     La certificación de la discapacidad sólo será de
competencia de las comisiones de medicina preventiva e
invalidez.

     La calificación y certificación de la discapacidad
podrá efectuarse a petición del interesado, de las
personas que lo representen, o de las personas o entidades
que lo tengan a su cargo.