Texto
Artículo 6°.- Deróganse el artículo 8° de la ley Nº 15.142, el artículo 32 de la ley Nº 17.272 y los artículos 4° y 5° de la ley Nº 17.694. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los trabajadores de la Empresa de Abastecimiento de Zonas Aisladas se regirán exclusivamente por las disposiciones del Código del Trabajo y sus normas complementarias, sin que le sean aplicables, en caso alguno, las disposiciones del Estatuto Administrativo u otras normas aplicables a los funcionarios públicos. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 38 del decreto ley N° 3.551, de 1980.
Los trabajadores que, por aplicación de este artículo, experimenten un cambio de régimen jurídico y que no deseen seguir vinculados a la Empresa de Abastecimiento de Zonas Aisladas, podrán optar por una de las siguientes alternativas:
a) Desvincularse de la empresa, en un plazo de ciento ochenta días contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, mediante su renuncia voluntaria con derecho a una indemnización equivalente a la prevista en el inciso segundo del artículo 163 del Código del Trabajo, no siendo aplicable a dicha indemnización el límite máximo de trescientos treinta días de remuneración al que se refiere aquella norma, considerándose a dichos efectos la antigüedad que los trabajadores tuvieren en la Empresa de Abastecimiento de Zonas Aisladas o en sus antecesoras legales, o;
b) Ser traspasados en la misma calidad jurídica a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º transitorio de la presente ley.
Quienes cesen en sus cargos por aplicación de la letra a) de este artículo y perciban la indemnización señalada en dicho literal, no podrán volver a ser contratados ni aun sobre la base de honorarios en la empresa ni en ninguna institución regida por el Título II de la ley Nº 18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, de 2001, durante los cinco años siguientes al término de la relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad de la indemnización percibida, expresada en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.
Esta indemnización será incompatible con cualquier otro beneficio de naturaleza homologable que se origine en una causal de similar otorgamiento.
Los cargos de planta y contrata, que por aplicación de lo dispuesto en este artículo, queden vacantes se suprimirán por el solo ministerio de la ley. De la misma forma señalada en el inciso anterior, se procederá respecto de los cargos de la planta de personal de la Empresa de Abastecimiento de Zonas Aisladas, que se encuentren vacantes a la fecha de publicación de esta ley.
La dotación máxima de personal fijada para la Empresa de Abastecimiento de Zonas Aisladas, se rebajará en la misma cantidad de cupos que dejen de servirse en virtud de lo dispuesto en el inciso quinto precedente.