Texto
Artículo 22.- Concédese por una sola vez en el año
2007, a los pensionados del Instituto de Normalización
Previsional, de las cajas de previsión y de las
mutualidades de empleadores de la ley Nº 16.744, cuyas
pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la
pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº
15.386 para pensionados de 70 o más años de edad, a la
fecha de pago del beneficio; a los pensionados del sistema
establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se
encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía
estatal conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; y a
los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley
Nº 869, de 1975, un bono de invierno de $ 34.571.
El bono a que se refiere el inciso anterior, se pagará
en el mes de mayo del año 2007, a todos los pensionados
antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o
más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá
remuneración o renta para ningún efecto legal y, en
consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará
afecto a descuento alguno.
No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares
de más de una pensión de cualquier régimen previsional o
asistencial, incluido el seguro social de la ley Nº 16.744,
o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en
su conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez del
artículo 26 de la ley Nº 15.386 para pensionados de 70 o
más años de edad, a la fecha de pago del beneficio.