Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 20.033, artículo 9

Texto

     Artículo 9º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas
Alcohólicas, contenida en el artículo 1º de la ley Nº
19.925:

     1) Modifícase el artículo 3º, de la siguiente forma:

     a) Reemplázase la letra H) por la siguiente:

    "H.- MINIMERCADOS de comestibles y abarrotes en los
cuales podrá funcionar un área destinada al expendio de
bebidas alcohólicas envasadas, para ser consumidas fuera
del local de venta, sus dependencias y estacionamientos.

     El espacio destinado al área de bebidas alcohólicas
no podrá ocupar un espacio superior al 10% de los metros
cuadrados destinados a la venta de comestibles y abarrotes.

      Lo dispuesto en el inciso anterior se hará exigible a
todos los establecimientos que tengan esta categoría de
patente dentro de 30 días posteriores a la publicación de
esta ley.

     Para efectos de esta ley, se entenderá por
Minimercados aquellos establecimientos que tengan una
superficie menor a 100 metros cuadrados y que cumplan con lo
dispuesto en las normas impartidas por la autoridad
sanitaria correspondiente.

Valor Patente: 1.5 UTM.".

     b) Agrégase en la letra J) el siguiente acápite
segundo, nuevo:

     "Las empresas productoras y exportadoras habituales de
vino, pisco o cerveza, estarán facultadas, con fines
promocionales y turísticos, para vender sus productos
envasados al detalle siempre que dicha venta se efectúe en
recintos especialmente habilitados para ello dentro del
mismo predio de producción, y para ser consumidos fuera del
local de venta o de sus dependencias; estas empresas
estarán asimismo facultadas para ofrecer, en los referidos
recintos, degustaciones de sus productos. Valor Patente: 3
UTM".

     c) Reemplázanse las letras M), N) y O), por las
siguientes:

     "M) CÍRCULOS O CLUBES SOCIALES, deportivos o
culturales con personalidad jurídica a quienes se les puede
otorgar patente de bebidas alcohólicas, siempre que tengan
patente de restaurante y que cumpla con las condiciones
dispuestas en la Ordenanza Municipal respectiva.

     Valor Patente: 1 UTM.

     N) DEPÓSITOS TURÍSTICOS: Depósitos de venta de
bebidas alcohólicas de fabricación nacional, para ser
consumidos fuera del local, ubicadas en terminales aéreos y
marítimos con tráfico internacional. Valor Patente: 3
UTM.".

     "O) SALONES DE BAILE O DISCOTECAS, establecimientos con
expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas en el
mismo recinto, con pista de baile y música envasada o en
vivo.
Valor Patente: 2 UTM.".

     d) Incorpórase la siguiente letra P), nueva:

     "P) SUPERMERCADOS, de comestibles y abarrotes en la
modalidad de autoservicio, con una superficie mínima de 100
metros cuadrados de sala de venta, más bodegas y
estacionamientos, con a lo menos 2 cajas pagadoras de
salida, y en los cuales podrá funcionar un área destinada
al expendio de bebidas alcohólicas envasadas, para ser
consumidas fuera del local de ventas, sus dependencias y
estacionamientos.

     El lugar destinado al área de bebidas alcohólicas, no
podrá ocupar un espacio superior al 10% de los metros
cuadrados, destinados a la venta de comestibles y abarrotes.

     Lo dispuesto en el inciso anterior se hará exigible a
todos los establecimientos que tengan esta categoría de
patente, dentro de 30 días posteriores a la publicación de
esta ley.

Valor Patente: 3 UTM.".

     2) Incorpórase en el artículo 47, el siguiente inciso
final, nuevo:

     "Toda contravención al Título I de la presente ley,
que no tenga señalada una sanción especial, se castigará
con una multa de 2 a 10 UTM, cuya causa deberá ser
señalada en la resolución correspondiente.".

     3) Modifícase el artículo transitorio de la siguiente
forma:

     a) Incorpórase en el inciso primero, a continuación
del punto final (.), que pasa a ser coma (,), la siguiente
oración nueva: "pudiendo por tanto sus respectivas patentes
transferirse y renovarse, de conformidad a la ley.".

b) Reemplázase la primera oración del inciso tercero, por
la siguiente:

     "Sin perjuicio de lo señalado en los incisos
precedentes, si el número de patentes limitadas que se
hubiere otorgado excediere la nueva proporción, tales
patentes, en caso de término de giro, clausura definitiva
del establecimiento, falta de pago de la patente o
incompatibilidad con el plano regulador, no podrán
transferirse ni renovarse, y serán canceladas, hasta que se
alcance el número de ellas que correspondiere.".

     c) Incorpórase el siguiente inciso al artículo
transitorio:

     "En el caso de servicios al auto a que se refiere la
letra G) y salones de té y cafeterías de la letra Ñ), no
se podrá otorgar nuevas patentes. No obstante lo anterior,
las patentes ya existentes continuarán vigentes y su uso se
regirá por las disposiciones del presente cuerpo legal.".