Ley 19.578, artículo 12
Texto
Artículo 12.- Increméntase, a contar del 1º de octubre de 1999, en $ 8.000 las pensiones de vejez, invalidez y demás de jubilación o retiro, a que se refieren el artículo 14 del decreto ley Nº 2.448 y el artículo 2º del decreto ley Nº 2.547, ambos de 1979, excluidas las pensiones mínimas de la ley Nº 15.386 y las del artículo 39 de la ley Nº 10.662. El incremento de las pensiones de sobrevivencia reguladas por las disposiciones señaladas en el inciso anterior, con exclusión de las incrementadas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, ascenderá a los siguientes valores: a) De viudez sin hijos con derecho a pensión de orfandad, $ 8.000. b) De viudez con hijos con derecho a pensión de orfandad, $ 6.800. c) De madres de hijos naturales del causante sin hijos con derecho a pensión de orfandad, $4.800. d) De madres de hijos naturales del causante con hijos con derecho a pensión de orfandad, $4.080. e) De madre viuda y padre inválido, $6.800. f) De orfandad, $1.200. g) Otros sobrevivientes, $1.200.
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Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Legislación citada |
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20000207T0300000300 07/02/2000 | Dictamen 4245-2000 | Seguro laboral (Ley 16.744) | dl 2547, artículo 2Ley 16.744Ley 16.744, artículo 3Ley 19.578Ley 19.578, artículo 12 |