ley 19.502, artículo 3
Texto
Artículo 3º.- Reemplázase, a contar del 1º de julio de 1997, el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 18.987, por el siguiente: "Artículo 1º.- A contar del 1º de julio de 1997, las asignaciones familiar y maternal del Sistema Unico de Prestaciones Familiares, reguladas por el decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrán los siguientes valores, según el ingreso mensual del beneficiario: a) De $2.800 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $85.999; b) De $2.750 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $85.999 y no exceda los $175.349; c) De $940 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $175.349 y no exceda los $365.399, y d) Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo ingreso mensual sea superior a $365.399, no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este artículo. Sin perjuicio de lo anterior, mantendrán su plena vigencia los contratos, convenios u otros instrumentos que establezcan beneficios para estos trabajadores; dichos afiliados y sus respectivos causantes mantendrán su calidad de tales para los demás efectos que en derecho correspondan.".
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Fecha publicación | Título | Temas | Resumen | Legislación citada | Descargar |
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19970603T0400000400 03/06/1997 | Circular 1584 | Asignación familiar | ASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL. IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 3° DE LA LEY N° 19.502. | ley 19.502, artículo 3 | Circular1584 |