Texto
Artículo 3º.- Reemplázase, a contar del 1º de julio de 1997, el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 18.987, por el siguiente:
"Artículo 1º.- A contar del 1º de julio de 1997, las asignaciones familiar y maternal del Sistema Unico de Prestaciones Familiares, reguladas por el decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrán los siguientes valores, según el ingreso mensual del beneficiario:
a) De $2.800 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $85.999;
b) De $2.750 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $85.999 y no exceda los $175.349;
c) De $940 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $175.349 y no exceda los $365.399, y
d) Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo ingreso mensual sea superior a $365.399, no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este artículo. Sin perjuicio de lo anterior, mantendrán su plena vigencia los contratos, convenios u otros instrumentos que establezcan beneficios para estos trabajadores; dichos afiliados y sus respectivos causantes mantendrán su calidad de tales para los demás efectos que en derecho correspondan.".