Texto
Artículo 3°.- Reemplázase, a contar del 1° de julio de 1996, el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 18.987 por el siguiente:
"Artículo 1°.- A contar del 1° de julio de 1996, las asignaciones familiar y maternal del Sistema Unico de Prestaciones Familiares, reguladas por el decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrán los siguientes valores, según el ingreso mensual del beneficiario:
a) De $2.500 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $167.000;
b) De $880 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $167.000 y no exceda los $348.000, y
c) Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo ingreso mensual sea superior a $348.000, no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este artículo. Sin perjuicio de lo anterior, mantendrán su plena vigencia los contratos, convenios u otros instrumentos que establezcan beneficios para estos trabajadores; dichos afiliados y sus respectivos causantes mantendrán su calidad de tales para los demás efectos que en derecho correspondan.".