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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 19.281, artículo 10

Texto

    Artículo 10.- Los fondos existentes en las cuentas o
enterados en la sociedad inmobiliaria, según el caso,
serán inembargables y no serán susceptibles de medida
precautoria alguna. Cesará la inembargabilidad una vez que
se ponga término al contrato de arrendamiento con promesa
de compraventa, por cualquiera de las causales señaladas en
el Título III, salvo el caso de que dicho término dé
origen a otro contrato similar.
    En el caso de que no opere el seguro de desgravamen, o
cuando éste no se hubiere contratado, los herederos podrán
continuar con el contrato de arrendamiento con promesa de
compraventa, en los mismos términos pactados por el
causante, sin que el arrendador promitente comprador pueda
hacer valer la defunción como causal de término del
contrato. Todo pacto en contravención de esta norma se
tendrá por no escrito.
    Para que el contrato se entienda vigente después de la
muerte del arrendatario promitente comprador, los herederos,
si los hubiere, deberán continuar depositando los aportes
convenidos por el causante y presentar, en un plazo no
superior a dos años, contado desde el fallecimiento, una
copia autorizada de la resolución que hubiere concedido la
posesión efectiva de la herencia y del inventario de los
bienes del difunto, protocolizado por orden del juez que
hubiere concedido la posesión efectiva.

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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
02/10/2018Dictamen 48819-2018Cajas de CompensaciónBeneficiosbeneficios otrosDL 824, artículo 57 bis (del art 1)Ley 16.395Ley 18.833Ley 19.281, artículo 10