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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 19.234, artículo 5

Texto

      Artículo 5°.- El reconocimiento a que se refiere el
artículo anterior dará derecho, según corresponda, a los
siguientes beneficios:
     1) Respecto de los interesados que hubieren permanecido
en el antiguo sistema de pensiones:
     a) A que se agregue la nueva afiliación o cómputo de
años de servicios abonados por gracia, a la antigüedad
previsional acreditada para los efectos de obtener la
pensión que en derecho corresponda en el respectivo
régimen de pensiones, en caso que el interesado no hubiere
obtenido aún pensión; no obstante, dicho reconocimiento no
será útil para configurar la exigencia de 15 o 20 años de
servicios o de afiliación computables a que se refiere el
artículo 2°.
     b) Si se hubieren pensionado, a que su pensión se
reliquide considerando el mayor tiempo abonado por gracia,
computando este último en la proporción que corresponda de
acuerdo con las normas legales que dentro del respectivo
régimen de pensiones sean aplicables. En este caso, la
reliquidación se aplicará a contar del día primero del
mes siguiente a aquel en que se presentó la solicitud de
abono por gracia. Igual reliquidación y a partir de la
misma fecha, podrá efectuarse respecto de las pensiones que
los exonerados políticos pudieren obtener en virtud de la
transacción extrajudicial que autoriza esta ley.
     La referencia a las normas legales que dentro del
respectivo régimen de pensiones sean aplicables, a que
alude la letra b) precedente, debe entenderse hecha sólo
para los efectos de establecer la proporción en que debe
computarse la mayor afiliación que el abono de tiempo por
gracia representa. De consiguiente, la reliquidación
deberá practicarse considerando tantos treinta o treinta y
cinco avos por cada año de abono de tiempo por gracia o
fracción superior a seis meses, según corresponda, en
relación al respectivo régimen previsional del interesado,
calculándose el aumento correspondiente, sobre el monto de
pensión que el interesado haya tenido a la fecha de
solicitud del beneficio de abono. No obstante, cuando se
trate de abonar períodos inferiores a un año o a seis
meses en los regímenes en que dicho lapso equivale a un
año, dichos períodos se considerarán en la proporción
que representen respecto del total en treinta o treinta y
cinco avos.
     El abono será útil para reliquidar todas las
pensiones determinadas sobre la base de años de servicios.
También, podrán computarse lapsos de afiliación no
considerados inicialmente en la determinación del beneficio
siempre que hubieran sido invocados por el interesado en su
solicitud de jubilación. No obstante, la consideración de
tales lapsos no hará variar la fecha a contar desde la cual
corresponde el pago de la reliquidación establecida en la
letra b) precedente. Por su parte, las pensiones que no
están determinadas sobre la base de años de servicios, se
incrementarán en un treinta avo del total de la pensión
percibida por el interesado a la fecha de la solicitud que
éste presentare para acogerse a los beneficios de esta ley,
por cada año de abono de tiempo de afiliación por gracia
que se le conceda.
     2) Respecto de aquellos interesados que se hubieren
incorporado al Nuevo Sistema de Pensiones, a una
reliquidación del bono de reconocimiento emitido y no
cedido de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 del
decreto ley N° 3.500, de 1980, o a la emisión de un bono
de reconocimiento complementario destinado a incrementar su
pensión conforme con las reglas de los incisos quinto y
sexto del artículo 69 del mismo cuerpo legal.

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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
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