Texto
Artículo 3°.- Las pensiones de los antiguos regímenes previsionales a que se refiere el artículo 14 de decreto ley N° 2.448 y el artículo 2° del decreto ley N° 2.547, ambos de 1979, que se encontraban vigentes al 30 de abril de 1985 y las pensiones de sobrevivencia originadas en pensiones vigentes a dicha fecha, excluidas las pensiones mínimas de los artículos 24, 26 y 27 de la ley N° 15.386, del artículo 30 del decreto ley N° 446, de 1974, y del artículo 39 de la ley N° 10.662, y las que teniendo el carácter de pensiones mínimas tienen montos superiores a los de éstas por efecto de la aplicación de los reajustes diferenciados de las leyes N°s. 18.549, 18.669 y 18.806 y de la amplificación dispuesta por la ley N° 18.754, se reajustarán por una sola vez en un 10,6% en la oportunidad que a continuación se indica:
a) A contar del 1° de julio de 1991, si su monto mensual al 30 de junio de dicho año es igual o inferior a $ 80.000;
b) A contar del 1° de julio de 1992, si su monto mensual al 30 de junio de 1991 es superior a $ 80.000 pero igual o inferior a $ 120.000, y
c) A contar del 1° de diciembre de 1992, si su monto mensual al 30 de junio de 1991 es superior a $ 120.000.
El reajuste a que se refiere este artículo se aplicará sin perjuicio de los reajustes automáticos que corresponda de conformidad al artículo 14 del decreto ley N° 2.448, y al artículo 2° del decreto ley N° 2.547, ambos de 1979.
Los montos a que se hace referencia en las letras a), b) y c) incluyen el incremento establecido por la ley N° 18.754.
No obstante lo señalado en el inciso primero de este artículo, las pensiones vigentes al 30 de abril de 1985 y las pensiones de sobrevivencia originadas en pensiones vigentes a la fecha señalada causadas con posterioridad a las que no se aplicó el reajuste adicional de 10,6% dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 18.987, debido a que, al 30 de junio de 1990, sus montos eran superiores a los montos mínimos de la época, y que por efecto de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° del referido cuerpo legal, tienen desde el 1° de julio de 1990 el carácter de pensiones mínimas, deberán incrementarse en una suma tal que les permita alcanzar al 1° de julio de 1991, un monto equivalente al que tenían a junio de 1990, reajustado sucesivamente en 15,5%, 15,02% y 10,6%.
El reajuste dispuesto en el presente artículo corresponderá asimismo a las pensiones de sobrevivencia originadas en una fecha posterior a aquella en que, considerando su monto, habrían debido reajustarse en los términos indicados, siempre que el causante hubiese reunido los requisitos señalados en el inciso primero de este artículo. En tal caso, el reajuste del 10,6% se aplicará a contar de la fecha de inicio de la respectiva pensión de sobrevivencia.
Con todo, no procederá aplicar el reajuste a que se refiere este artículo a las pensiones de sobrevivencia originadas en pensiones que ya hubiesen sido incrementadas en el aludido 10,6%, en virtud de esta ley o de la ley N° 18.987.