ley 19.070, artículo 55
Texto
Artículo 55.- La jornada semanal de trabajo de quienes ejerzan actividades docentes, no podrá exceder de 44 horas cronológicas para un mismo empleador. La docencia de aula semanal de estos profesionales de la educación no podrá exceder de 33 horas cronológicas, excluidos los recreos. El horario restante será destinado a labores curriculares no lectivas. Cuando la jornada de trabajo contratada fuere inferior a 44 horas semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva. La hora docente de aula tendrá una duración máxima de 45 minutos. Tratándose de docentes que cumplan funciones en jornada nocturna su horario no podrá sobrepasar la medianoche, salvo que se trate de aquellos que hubieren sido contratados para cumplir labores de internado. Las disposiciones de este artículo se aplicarán solamente a los contratos docentes celebrados entre profesionales de la educación y establecimientos educacionales particulares subvencionados. El personal docente hará uso de su feriado legal de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 37 de la presente ley.
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Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Legislación citada |
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19930701T0400000400 01/07/1993 | Dictamen 6375-1993 | Licencias médicas | DS 3 de 1984 Minsal, artículo 1ley 19.070, artículo 37ley 19.070, artículo 55 |