Texto
Artículo 3°.- Reajústanse, a contar del 1° de junio
de 1989, en un cinco por ciento (5%), las pensiones de los
regímenes previsionales a que se refieren los artículos 14
del decreto ley N° 2.448 y 2° del decreto ley N° 2.547,
ambos de 1979, cuyo monto sea igual o inferior a $ 21.000.-
al mes y su titular tenga más de 65 años de edad si es
hombre, o más de 60 años de edad si es mujer, a la fecha
antes señalada.
Las pensiones de los beneficiarios que cumplan los
requisitos de edad, pero cuyos montos sean superiores a $
21.000.- mensuales e inferiores a $ 22.050.- se aumentarán
a esta última cantidad a contar de igual fecha.
El reajuste que establecen los incisos precedentes, no
postergará el que corresponda otorgar por aplicación de
las disposiciones mencionadas en el inciso primero cuando se
cumpla el 15% de variación del índice de precios al
consumidor a partir del 1° de enero de 1989. Las pensiones
determinadas por lo establecido en los incisos anteriores
servirán de base para el cálculo de dicho reajuste.