Texto
Artículo 10.- Los Bonos de Reconocimiento calculados
por las instituciones de previsión del régimen antiguo de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 3° transitorio
y siguientes del decreto ley N° 3.500, de 1980, se tendrán
como bien emitidos para todos los efectos legales. No
obstará a lo anterior el recálculo de los mismos
establecidos en el artículo 5° transitorio de la ley N°
18.646.
Las personas que tengan derecho a dicho Bono y que no lo
hubieren cedido de conformidad a lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 68 del decreto ley N° 3.500, de 1980,
dispondrán del plazo de dos años contado desde que la
respectiva Administradora de Fondos de Pensiones les
notifique el monto correspondiente, para reclamar de éste
ante el Instituto de Normalización Previsional.
Si la notificación indicada en el inciso precedente se
hubiere practicado con anterioridad a la fecha de entrada en
vigencia de esta disposición, el plazo referido para
efectuar el reclamo comenzará a correr a partir de esta
última fecha.