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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 18.462, artículo 3

Texto

    Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social:
    1.- Reemplázase el inciso final del artículo 12 por el siguiente:
    "Con todo, los trabajadores embarcados o gente de mar y los trabajadores portuarios eventuales tendrán derecho a percibir las asignaciones establecidas en el presente Título con su monto completo, siempre que a lo menos hayan prestado servicios durante una jornada o turno en el mes respectivo.", y
    2.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 28 por el siguiente:
    "En el caso de los trabajadores a que se refiere el inciso final del artículo 12, las asignaciones familiares y maternales que les correspondan les serán pagadas directamente una vez al mes por la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, previo reconocimiento de las cargas.".

Dictámenes relacionados (2)

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
14/05/1987Dictamen 2881-1987Asignación familiar DL 3500Ley 18.462, artículo 3
06/12/1985Dictamen 13731-1985Asignación familiar Ley 18.462, artículo 3

Boletín SUSESO (1)

Boletín SUSESO 2018 - Número 4

Cesantía Involuntaria, evolución histórica

Octubre

Los trabajadores portuarios, trabajadores embarcados y gente de mar, en periodos de cesantía involuntaria, mantienen determinados beneficios de seguridad social. El que convoca este artículo, es el contemplado en el artículo 18 A, de la Ley N° 10.662, que se refiere al derecho a licencia médica del personal embarcado o gente de mar y de los trabajadores portuarios eventuales, durante el período de cesantía involuntaria.