Dictamen 47230-2025
Visto:
La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; el D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, el Código del Trabajo; el Código Civil y la Resolución N° 36, de 2024, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
1.- Que, con fecha 20 de febrero de 2025, el interesado se dirigió ante esta Superintendencia, reclamando en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR, ya que, no ha pagado en su caso, el subsidio derivado del reposo indicado, a través de la licencia médica N° 2- 2, por 11 días, a contar del 19 de febrero de 2021, determinación de la que discrepa.
2.- Que, requerida al efecto, la citada CAJA informó, en síntesis, que la persona interesada registra las licencias médicas N°s. 2-2, por 11 días, desde el 19 de febrero al 1 de marzo de 2021 y 4-6 , subsidio pagado, por 11 días, desde el 20 de febrero al 2 de marzo de 2023.
Al respecto, refiere que, la licencia médica N° 2-2 fue autorizada por la pertinente COMPIN. Por lo tanto, una vez recibida en esa institución fue procesada para la autorización del subsidio, generando su pago respectivo, el que se encontró disponible para cobro en las sucursales de Banco Estado y/o ServiEstado, sin embargo, considerando el término de ésta prescribió de acuerdo con lo estipulado en la Ley N° 18.469.
3.- Que, en cuanto al pago del subsidio de la licencia médica reclamada, con fecha de termino el 1 de septiembre de 2021, se debe hacer presente que el inciso segundo del artículo 155 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, establece: "El derecho a impetrar el subsidio por incapacidad laboral prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia".
Que, esta Superintendencia ha resuelto jurisprudencialmente que el referido plazo de prescripción, está referido tanto a la solicitud del beneficio como a su cobro efectivo, de manera que dentro de dicho plazo deberá haberse solicitado y cobrado el subsidio al que la licencia médica ha dado derecho.
Que, el plazo de prescripción para el cobro del subsidio derivado del reposo antes indicado, como se ha indicado, venció el 1 de septiembre de 2021, y el interesado reclamó ante este Organismo el 20 de febrero de 2025, esto es, fuera de plazo.
En este mismo orden de ideas, tampoco se han acompañado antecedentes que, permitan establecer la realización de gestiones útiles para su cobro, o la ocurrencia de algún hecho constitutivo de fuera mayor o caso fortuito.
Teniendo Presente:
Por lo expuesto, se rechaza la reclamación formulada por la persona interesada .
Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indican en los artículos 25 y 59 de la Ley N° 19.880.
Título | Detalle |
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DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo | DFL 44 de 1978 Mintrab |
Artículo 27 | Ley 16.395, artículo 27 |
Artículo 155 | DFL 1 de 2006 Minsal, artículo 155 |