Dictamen 34870-2025
Visto:
Lo dispuesto en la Ley N° 16.395, que fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N°18.833, que contiene el Estatuto Orgánico de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; lo dispuesto en el D.S. N°28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; lo dispuesto en las resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que, mediante presentación de 02/01/2024,la persona interesada , reclama en contra del Servicio de Bienestar del Servicio público, debido a que la entidad no ha reembolsado las prestaciones requeridas, referidas a sus cargas familiares adscritas también al servicio público que indica.
Que, requerido el Servicio de Bienestar, responde mediante Oficio Ordinario que indica, en síntesis, que respecto a las cargas del reclamante éstas se registran como causantes de asignación familiar con reconocimiento vigente en otro servicio público, hace presente que el Sistema Único de Prestaciones Familiares establecido por el D.F.L. N° 150, al ser único, permite que la autorización de cargas efectuada por una entidad que participa en la administración de dicho sistema sea universal para todo el sistema.
Que, en la situación planteada en que el trabajador ya tiene autorizada sus cargas familiares ante una Institución Administradora del Sistema Único de Prestaciones Familiares, dicha autorización sirve para invocar las cargas familiares respecto de los demás beneficios que procedan, ya sea en los Servicios de Bienestar, Fonasa e Isapre, entre otros.
Que, la entidad debe responder por el reembolso de los beneficios referidos a las cargas familiares de su afiliado, dado que lo que los Servicios de Bienestar deben exigir es que los beneficiarios tenga la calidad de cargas familiares del afiliado, no que esta condición la tengan, necesariamente, como consecuencia de la afiliación del causante a esa Entidad.
Que, se debe tener presente que la cobertura de los beneficios otorgados por los Servicios de Bienestar supervisados por esta Superintendencia, operan una vez que se han activado las demás coberturas vigentes de los beneficiarios, en los Sistemas de Salud a los que se encuentren adscritos, esto es, de manera subsidiaria, por lo que en este caso, el interesado deberá reembolsar previamente en el sistema de salud de su afectación y el Servicio de Bienestar cubrirá sobre aquel monto no bonificado.
Teniendo Presente:
Instrúyese al Servicio de Bienestar del Servicio público recurrente otorgar los reembolsos correspondientes a las cargas familiares del reclamante, dentro de 20 días hábiles contados desde la notificación de la presente Resolución, si se cumplen los demás requisitos para que opere el beneficio invocado, ya que el hecho de que las cargas familiares vigentes estén cubiertas por el sistema de salud que indica u otro Sistema de Salud, no inhibe el reembolso del Servicio de Bienestar respectivo, sobre los desembolsos acreditados por el requirente, no cubiertos o, en aquella parte que parcialmente no hayan sido bonificados por el Sistema de Salud del afiliado.
Título | Detalle |
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DFL 150 de 1982 del Ministerio del Trabajo | DFL 150 de 1982 Mintrab |
Artículo 24 | Ley 16.395, artículo 24 |
Legislación citada
DFL 150 de 1982 MintrabDS 28 de 1994 MintrabLey 16.395, artículo 24