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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 34565-2025

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Fecha: 18 de marzo de 2025

Destinatario: Mutualidad de Empleadores de la Ley 16.744

Observación: Ley N° 16.744. Prestaciones económicas. Subsidio por Incapacidad Laboral. En la Ley N° 16.744 no existe sanción para el incumplimiento de reposo, como sí existe en el citado D.S. N° 3, que permite rechazar la licencia médica. Por ello, si se determinara que la actividad realizada por la persona interesada durante el reposo prescrito dificulta o impide deliberadamente su curación (materia médica), procedería aplicar la sanción establecida en el artículo 33 de la Ley N° 16.744 (suspensión de pago de subsidio) Para aplicar esta sanción, se debe advertir de modo explícito y previamente al (o la) paciente.

Descriptores: Ley N° 16.744; Subsidio por incapacidad laboral; Prestaciones Económicas

Fuentes: Ley 16.395, artículo 30; Ley 16.744, artículo 33; DS 3 de 1984 Minsal

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

Fecha: 18 de marzo de 2025

Visto:

La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N°16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N°16.744 de la Superintendencia de Seguridad Social; y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

1.- Que, con fecha 05/12/2024, se dirigió a esta Superintendencia, la SEREMI que indica, informando sobre la instrucción de un proceso disciplinario, por el eventual incumplimiento del reposo prescrito a una funcionaria de dicho servicio, que habría realizado actividades de campaña política durante la vigencia del mismo. Asimismo, señala que la Contraloría General de la República realizó una fiscalización sobre la misma materia, debido a una denuncia que recibió. En su oficio de 2024, la entidad fiscalizadora realizó el cruce de las órdenes de reposo y las imágenes y videos publicados en redes sociales alusivas a la campaña política de la citada trabajadora. Dicho oficio concluye que, atendiendo al referido incumplimiento de reposo otorgado por la MUTUALIDAD, corresponde a esa SEREMI comunicar la situación a esta Superintendencia. Acompaña antecedente referido.

2.- Que, requerida al efecto, la citada mutualidad remitió su informe, en el que expone que la funcionaria ingresó a sus dependencias el 18/05/2023, refiriendo malestares físicos y emocionales que atribuía a situaciones laborales. Al respecto, agrega que, previo proceso de calificación por enfermedad profesional, calificó la dolencia como un cuadro de origen laboral, otorgándole las prestaciones de la Ley N° 16.744, en la que destaca reposo entre el 18/05/2023 y 25/06/2023, siendo tratada por psiquiatras hasta el 09/08/2023, cuando aban donó las atenciones en Mutualidad. Posteriormente, por nuevo proceso de calificación, le otorgó reposo laboral ininterrumpído entre el 29/07/2024 al 22/09/(2024, por 56 días; luego, por reagudización especialista indicó reposo laboral por 21 días, entre el 30/10/2024 y 19/11/024, con alta laboral a contar del 20/11/2024. Más tarde, en control médico del 17/11/2024, nuevamente la especialista estimó que su cuadro clínico era causa de incapacidad laboral temporal, por lo que emitió una orden de reposo laboral por 15 días desde el 17/12/2024 al 31/12/2024. Agrega, finalmente, que por la normativa aplicable en la especie ( Ley N° 16.744) no resulta aplicable en la especie, la sanción de rechazo del reposo prescrito, pues la citada norma no le otorga las facultades que contempla el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud (que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional).

3.- Que, en primer lugar, esta Superintendencia cumple con manifestar que conforme al inciso primero del artículo 7° de la Ley N° 16.744, es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.

Que, asimismo, cabe agregar que conforme a las letras d) y e) del artículo 73 del D.S. N°101 de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en todos los casos en que a consecuencia del accidente del trabajo o enfermedad profesional se requiera que el trabajador guarde reposo durante uno o más días, el médico a cargo de la atención deberá extender la "Orden de Reposo ley N° 16.744" o "Licencia Médica", según corresponda, por los días que requiera guardar reposo y mientras éste no se encuentre en condiciones de reintegrarse a sus labores y jornadas habituales (aquellas que el trabajador realizaba normalmente antes del inicio de la incapacidad laboral temporal).

Que, por otra parte, el inciso 1° del citado artículo 33 dispone que si el accidentado o enfermo se negare a seguir el tratamiento o dificultare o impidiere deliberadamente su curación, se podrá suspender el pago del subsidio a pedido del médico tratante y con el visto bueno del jefe técnico correspondiente.

Que, en el mismo sentido, cabe agregar que la letra P, del Título II, del Libro VI del Compendio Normativo de la Ley N° 16.744, dispone que cuando el trabajador accidentado o enfermo se niegue a continuar su tratamiento o dificulte o impida deliberadamente su curación, deberá ser advertido personalmente o por escrito, mediante carta certificada o por correo electrónico que, de persistir en su conducta, se le suspenderá el pago del subsidio hasta en tanto no cambie de actitud. La aplicación de esta medida deberá ser dispuesta por el médico tratante y con el visto bueno del jefe técnico correspondiente. Dentro de los 5 días hábiles siguientes, se deberá informar a la Superintendencia de Seguridad Social la aplicación de esta medida, adjuntando los antecedentes que la sustentan. En todo caso, el paciente podrá en cualquier momento retomar su tratamiento. De la suspensión del subsidio se podrá reclamar ante esta Superintendencia.

Que, en la especie, de los antecedentes acompañados, especialmente del oficio de 2024, de la Contraloría General de la República se encuentra acreditado que los antecedentes que tuvo a la vista (imágenes y videos publicados en sus redes sociales -Facebook y Tik Tok-, realizando actividades alusivas a su campaña política), permiten establecer la participación de la funcionaria en algunas de ellas, pese al reposo médico prescrito. Consultada la trabajadora, agrega el citado dictamen de la Contraloría General de la República, señaló que "la licencia médica no es por algún malestar físico, sino psicológico, por lo que no me encuentro impedida de realizar acciones de ninguna índole, ya que realicé esa consulta a la psiquiatra que me está tratando", y enfatiza "que la licencia médica no es un privilegio, sino un derecho de los trabajadores, más aun cuando estamos sufriendo acoso laboral y encontrarme en esta situación no extingue ni suspende mis derechos políticos".

Que, no obstante lo antes expuesto, cabe agregar que en la Ley N° 16.744 no existe sanción para el incumplimiento de reposo, como sí existe en el citado D.S. N° 3, que permite rechazar la licencia médica. En la especie, si se determinara que la actividad realizada por la interesada durante el reposo prescrito dificulta o impide deliberadamente su curación (materia médica), procedería aplicar la sanción establecida en el artículo 33 de la Ley N° 16.744 (suspensión de pago de subsidio), pero para ello esta norma exige que se advierta de modo explícito y previamente al (o la) paciente, lo que en la especie no consta que se haya realizado, por lo que no resultaría aplicable en la práctica.

Que, sin perjuicio de lo señalado en el considerando precedente, se instruye a la MUTUALIDAD verificar que la interesada siga su tratamiento y no dificulte o impida deliberadamente su curación, pues de constatarse tales circunstancias, deberá aplicar lo expuesto en conformidad al artículo 33 de la Ley N°16.744.

Teniendo Presente:

Con lo expuesto previamente se estima atendida la presentación de la SEREMI.

Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán, con nuevos antecedentes recurrir de reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de cinco días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indican los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.

TítuloDetalle
DS 3 de 1984 MinsalDS 3 de 1984 Minsal
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 33Ley 16.744, artículo 33