Dictamen O-01-S-00453-2025
1. Mediante el oficio individualizado en antecedentes, Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento en relación con la procedencia de revisar el grado de invalidez en las siguientes situaciones:
a) En caso que la incapacidad haya cambiado por agravamiento, mejoría o error en el diagnóstico, y ha transcurrido el plazo para la reclamación. Lo anterior, considerando que el artículo 79 de la Ley N°16.744, establece plazos para la reclamación de los trabajadores, aun cuando no menciona explícitamente la posibilidad de revisión del grado de invalidez.
b) En caso de gran invalidez, cuando el estado de salud de la persona cambió después del vencimiento del plazo de los cinco años.
c) En caso que hayan transcurrido muchos años desde la resolución inicial, incluso hasta 20 o 30 años, sin que haya existido un reclamo formal dentro del plazo.
2. En primer término, cabe hacer presente que conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley N°16.744 y en el artículo 76 bis del D.S N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las declaraciones de incapacidad permanente son revisables por agravación, mejoría o error en el diagnóstico, sin que el interesado deba solicitarlo.
Para dicho efecto, durante los primeros ocho años, el inválido debe ser citado cada dos años para someterse a examen por la mutualidad o la COMPIN, según corresponda.
Sin embargo, en la resolución que declara la incapacidad se puede, por razones fundadas, eximir al trabajador del citado examen durante ese período.
Transcurridos esos ocho años, el organismo administrador podrá exigir los controles médicos a los pensionados, cada 5 años, cuando se trate de incapacidades que por su naturaleza sean susceptibles de experimentar cambios, ya sea por mejoría o agravación.
Si bien las personas invalidas pueden solicitar la revisión de su incapacidad - por una vez, en los periodos intermedios de los controles y exámenes, o requerir ser examinados, luego de los primeros ocho años, por una vez cada cinco años -, aquello no exime a los organismos administradores y las COMPIN de sus responsabilidades en esta materia.
Como se puede apreciar, para proceder a la revisión de las incapacidades permanentes, no resulta exigible para los pensionados, la presentación de una solicitud o reclamo, sino que son las mutualidades y las COMPIN las que deben citarlos para proceder a esa revisión o exigirles la realización de controles médicos, con la frecuencia establecida en el artículo 76 bis.
Por lo expuesto, no procede aplicar a los pensionados plazo de prescripción o caducidad alguno.
Además, es menester precisar que el plazo de prescripción de 5 años que el artículo 79 de la Ley N°16.744 establece, es aquel dentro del cual debe solicitarse el reconocimiento del origen laboral de un accidente o enfermedad, mediante la presentación de la respectiva denuncia que da origen al proceso de calificación y que, en el caso de la neumoconiosis, se amplía a 15 años.
Por otra parte, considerando que el proceso de revisión de la incapacidad permanente, en el marco del Seguro de la Ley N°16.744, se asocia al otorgamiento de prestaciones económicas, parece razonable que se aplique hasta la edad legal para tener derecho a dichas prestaciones, puesto que, según lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N°16.744, los pensionados de invalidez deben, por el solo ministerio de la ley, cesar en el goce de sus pensiones, cuando cumplan la edad legal para pensionarse por vejez, esto es, 60 años las mujeres y 65 años los hombres. Lo anterior, no aplica en caso de neumoconiosis, en las cuales resulta procedente otorgar beneficios económicos a las personas trabajadoras, aun cuando los síntomas se manifiesten mucho tiempo después del cese laboral y pese a que hayan superado la edad máxima dispuesta por el artículo 53 de la Ley N°16.744, por cuanto la demora en la aparición de su sintomatología es propia de la evolución de estas enfermedades profesionales.
3. Lo anterior, es todo cuanto este Servicio puede indicar sobre la situación planteada.
Título | Detalle |
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Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
Artículo 53 | Ley 16.744, artículo 53 |
Artículo 63 | Ley 16.744, artículo 63 |
Artículo 64 | Ley 16.744, artículo 64 |
Artículo 76 BIS | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 76 bis |
Artículo 79 | Ley 16.744, artículo 79 |
Tipo de dictamen
OficioLegislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 76 bisLey 16.395, artículo 30Ley 16.744, artículo 53Ley 16.744, artículo 63Ley 16.744, artículo 64Ley 16.744, artículo 79